STSJ Galicia 2294/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2294/2013
Fecha25 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0003499

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004128 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000933 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Laura

Abogado/a: DON ALEJANDRO SALVADO MONTOIRO

Procurador/a: MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

Graduado/a Social:

Recurridos:

- GRIMPIS,S.C .C/ALEFEREZ PROVISIONAL,6,ST. SANTIAGO DE COMPOSTELA.

- Luis Andrés . C/SOBRINS-ARINES,7. SANTIAGO DE COMPOSTELA.

- Armando . LUGAR .VILASTREXE-ROXOS,10.15896. SANTIAGO DE COMPOSTELA.

- FOGASA.

currido/s:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004128 /2010, formalizado por el letrado Alejandro Salvado Montoiro, en nombre y representación de Laura, contra la sentencia número 157 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000933 /2008, seguidos a instancia de Laura frente a FOGASA, GRIMPIS SC, Luis Andrés, Armando, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Laura, presentó demanda contra FOGASA, GRIMPIS SC, Luis Andrés, Armando, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2010, de fecha cuatro de Mayo de dos mil diez, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido trabajando por cuenta de la entidad demandada, la cual regentaba la discoteca "GRIMPIS", dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 1/01/2006 hasta el día 29/02/2008 con la categoría de camarera contratada en una jornada de 28, 70 horas semanales, debiendo percibir por convenio un salario mensual con prorrateo de pagas extras en un importe 1.210, 18 euros. La trabajadora estuvo en situación de IT derivada de contingencia común desde el día 18/05/2007 hasta el día 14/01/2008.

SEGUNDO

Por la empresa demandada, que no ha comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades adeudadas correspondientes a las mensualidades de enero 2008 (17 días: del 15 al 31 de enero), la mensualidad de febrero de 2008, ni las correspondientes a la parte proporcional de pagas extras y vacaciones de la anualidad 2008. TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. CUARTO.- Con fecha 02 de octubre de 2008 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado sin comparecencia de los conciliados.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Laura, asistido por el letrado Sr. Salvado Montoiro, contra la entidad GRIMPIS SC, Luis Andrés Y Armando, que no comparecen al acto de juicio y contra FOGASA que comparece representada por el letrado Sr. Morado Díaz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.094, 77 euros, incrementada con los intereses moratorios pertinentes, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contra ellos suscitadas por razón de la presente litis.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, porque si el juzgador "a quo" entendía que se estaba formulando pretensiones acumuladas indebidamente (despido y cantidades), debió aplicar el art. 28 de la LPL para que el demandante optase por una de las dos acciones. Y, del mismo modo, si el Juzgador no se considerase suficientemente ilustrado o tuviese dudas a cerca de lo peticionado ( art. 87. 5 LPL ), debió conceder a la actora el tiempo necesario para dar las explicaciones sobre los particulares que designase, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, motiva y argumenta su decisión de estimar en parte la demanda y de desestimar la pretensión de indemnización por despido, sin plantear nada a propósito de una supuesta acumulación indebida de acciones, sino fundamentando esa desestimación en una razón de fondo: no acreditar la parte actora el hecho primario, en concreto, el origen, bases de cálculo y presupuesto fácticos de dicha petición. La circunstancia de que afirme también que no resulta este procedimiento el previsto para la reclamación, no comporta la existencia de una supuesta acumulación indebida de acciones ( art. 28 LPL ) con necesidad de optar el demandante por una u otra acción, ya que la desestimación de la pretensión de reclamación de la indemnización por despido objetivo se fundamenta en razones de fondo.

Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocada inaplicación del art. 87. 5 LPL, ya que una cosa son las dudas del Órgano judicial acerca de lo peticionado y otra distinta es la carga de la prueba que la ley impone a la parte respecto de los hechos en que fundamenta una de sus pretensiones, en este caso, la prueba del despido objetivo del que derivaría la indemnización postulada y que la sentencia de instancia concluye que no se ha producido. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, postulando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR