STSJ Comunidad Valenciana 782/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2013
Fecha27 Marzo 2013

1 Recurso de Suplicación nº 371/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 000371/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 782 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000371/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/7/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 000332/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Lorena asistida por el letrado D. José Molina Sario contra HEINEKEN ESPAÑA SA representada por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín, CARDIPLUS INTERNACIONAL SA, Luis Pablo, (AD. CONCURSAL), GESTIO I SERVEIS MEDICS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente HEINEKEN ESPAÑA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Lorena, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal, así como la nulidad del despido de la demandante de fecha 14 de febrero de 2.012, condenando a la mercantil GESTIO I SERVEIS MEDICS SOCIEDAD LIMITADAo en su caso a la mercantil HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, dependiendo sobre cuál recaiga la elección de formar parte de su plantilla de la trabajadora demandante que la deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la inmediata readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, y a ambas a pagarle de forma conjunta y solidaria los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta resolución, en cuantía diaria 95,67 euros, absolviéndolas de las pretensiones indemnizatorias adicionales deducidas. Así mismo, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda a la codemandada CARDIPLUS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Lorena, quien ostenta la titulación de diplomatura en enfermería, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GESTIO I SERVEIS MEDICS SOCIEDAD LIMITADA (en lo sucesivo GSM), desde el 5 de diciembre de 2.011, ejerciendo funciones efectivas de enfermera especialista en enfermería de trabajo, con un salario mensual de 2.136,29 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Dicha relación comenzó sin que las partes hubieran suscrito contrato por escrito, encontrándose desde la fecha de inicio de la prestación laboral en negociaciones sobre el contenido de la prestación que no obstante siempre tuvo el funcional antes indicado de enfermera en los mismos términos en que hasta entonces se había desarrollado por la trabajadora para la empresa que tenía el servicio contratado y a la que después se hará referencia. Tras iniciarse la prestación laboral en los términos referidos, la mercantil GSM envió a la trabajadora ejemplares del contrato de trabajo en el que constaba como categoría profesional la inferior de enfermera asistencial, en horario de tarde (de 14:00 a 22:00 horas) y en el que se incluía una cláusula sobre periodo de prueba de tres meses, que la trabajadora rehusó firmar por no estar de acuerdo con esas concretas condiciones, pese a lo que la prestación de servicios se mantuvo sin que la empresa efectuara comunicación alguna a la trabajadora, a la que pagó los salarios correspondientes (aunque fijando en la nómina la categoría de enfermera asistencial) hasta que con fecha 10 de febrero le entregó una comunicación escrita con efectos del 14 de febrero de 2.012, en la que le comunicaba la extinción de la relación por "no haber superado el periodo de prueba de dos meses". SEGUNDO.- Que, con anterioridad a la referida relación, la actora prestó servicios como enfermera especialista en enfermería de trabajo para la mercantil CARDIPLUS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, la cual se encuentra en situación de concurso judicialmente declarado en que ha sido designado administrador don Luis Pablo, desde el 25 de octubre de 2.010, mediante contrato escrito indefinido, en el mismo centro de trabajo de Valencia de la mercantil HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA con la que aquélla tenía suscrita una contrata para la prestación del servicio de asistencia sanitaria a sus trabajadores, en los términos del documento numerado 2 de su ramo, que finalizó previa la rescisión de la contrata, en los términos que constan en el documento 3 de esa mismo ramo con efectos del 19 de noviembre de 2.011, que provocó el despido por causas objetivas de la trabajadora con efectos del 22 de noviembre de 2.011, que la misma no impugnó pasando a la situación legal de desempleo desde la que fue contratada por GSM, la cual suscribió con la principal el 2 de febrero de 2.012 con efectos al 1 de enero de 2.012, contrata para la prestación del mismo servicio, en los términos que constan en el documento 4 del ramo de la contratante. HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, tiene un convenio de empresa propio en los términos que constan en el documento 1 de su ramo que se tiene por...

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