STSJ Castilla-La Mancha 420/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2013
Fecha29 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2013

Recurso núm. 276/09

Albacete

S E N T E N C I A Nº 420

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 276/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Florian, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de mayo de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de mayo de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento la resolución de 27 de marzo de 2009, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se estimó en parte la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria en virtud del que se acordaba derivar en el interesado la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad CENCO, S.A., por los conceptos y cuantías siguientes:

En aplicación del art. 40.1, párrafo 1º de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por la comisión de infracciones tributarias graves:

Concepto Pendiente

- Sociedades 1992 19.620,44 #

- Sociedades 1993 24.527,68 #

- Sociedades 1994 28.600,51 #

- Sociedades 1995 34.357,76 #

- Sociedades 1996 27.847,86 #

- Retenciones IRPF 92/96 95.010,84 #

TOTAL RESPONSABILIDAD 229.965,09 #

La parte actora fundamenta su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Caducidad del nombramiento del cargo de administrador de la sociedad. Actuación en nombre de la sociedad y en calidad de legal representante del Sr. D. Rosendo, hermano del recurrente. De aplicación lo dispuesto en el art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil . Falta de responsabilidad en los hechos que dan lugar a las deudas tributarias. La persona física a la que se deriva la responsabilidad no ocupaba cargo en la sociedad en el momento de los hechos.

  2. Ausencia de facultades en la persona de D. Rosendo para suscribir actas de conformidad.

  3. Improcedencia de derivar responsabilidad respecto del acta de conformidad correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996.

  4. Falta de motivación del acta de conformidad referente a las retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios que van desde 1992 a 1996.

  5. Enriquecimiento injusto de la Administración tributaria respecto a la liquidación por retenciones. Doble imposición.

  6. Sobre la demora en la declaración de fallido de la mercantil deudora. Mantenimiento artificioso del procedimiento recaudatorio.

  7. Sobre la improcedencia de hacer responsable al recurrente, en todo caso, de la parte de la deuda tributaria referente a la sanción. De aplicación el art. 40.1 en relación con el 37 de la anterior Ley General Tributaria .

  8. Aplicación retroactiva de la prescripción de 4 años de los importes derivados en concepto de sanciones.

  9. Improcedencia de los porcentajes fijados en las sanciones tributarias de las que se pretende hacer responsable al actor. Vulneración del principio "non bis in idem".

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Mediante la primera alegación, la parte recurrente pretende hacer ver que el cargo de administrador de la sociedad de deudora, para el que había sido nombrado en el acto de constitución mediante escritura pública otorgada el 20 de julio de 1984, había caducado por transcurso de los cinco años de duración del mismo sin que se hubiese producido a su renovación, por lo que cesó en dicho cargo, quedando a partir de ese momento al margen de la sociedad; encontrándose por tanto el cargo de administrador de la sociedad cancelado por caducidad.

Como dice la Audiencia Nacional, en sentencia de 12 de noviembre de 2012, en relación con el título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, a la vista del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

  1. - No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

  2. - Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( art. 40.1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.".

Dispone el art. 14 del RGR que " En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss del RGR; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad. "

De acuerdo con reiterada doctrina, recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional a que antes nos hemos referido, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia en definitiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el art. 127 LSA y el art. 61 LSRL, en los siguientes términos: " los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal "; lo que significa, de acuerdo con dicha doctrina, que, por la inversión del principio del onus probandi, es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley.

En ese misma sentencia, y en las que en ella se citan, se dice, respecto a la caducidad del cargo de administrador, el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de cinco años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima....

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