SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4102
Número de Recurso272/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 272/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Arcadio , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Arcadio , contra la Resolución del TEAC de fecha 10 de febrero de 2.010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Aragón de 26 de febrero de 2.009, recaído en reclamación 22/14/06, estimatorio en parte de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Huesca de la AEAT, de 14 de octubre de 2.005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, en cuantía de 176.880,28 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque totalmente la resolución objeto de recurso, o subsidiariamente, se aprecie la existencia de responsabilidad subsidiaria en atención a la parte no anulada por la resolución de 23 de febrero de 2.009, en cuanto a la cuantía.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de octubre de 2.005, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Huesca de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria , se derivaba a D. Arcadio , como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BENAS, S.L., que había sido declarada fallida el 17 de junio de 2.005, por importe total de 176.880,28 €, las cuales tenían su origen en liquidaciones por el concepto de IRPF, retenciones, ejercicio 2.002, e IVA, ejercicios 2.000 a 2.002, y sanciones correspondientes.

  2. - Contra el citado acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa, siendo estimada en parte por el TEAR de Aragón mediante resolución de 9 de diciembre de 2.005, en el sentido de excluir el importe de la liquidación y sanción correspondiente al IVA 2.001, e interponiendo aquél recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado en virtud de resolución de 10 de febrero de 2.010, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, la parte actora reproduce sustancialmente los motivos de impugnación invocados en la vía previa administrativa, y alega en síntesis que, si bien no niega la responsabilidad por las deudas contraídas con la Agencia Tributaria, como administrador y socio de la empresa, no debe responder sin embargo de unas sanciones que son consecuencia de una conducta no atribuíble sino al otro administrador, Sr. Primitivo , ya que el recurrente fue administrador mancomunado con éste hasta febrero de 2.002, en que se modificaron las funciones de los administradores y pasaron a ser solidarios, con lo que, al no encargarse de la gestión administrativa desde entonces, no tenía conocimiento de los impuestos o liquidaciones, ni de las comunicaciones que recibía la empresa, realizando Don. Primitivo tales gestiones sin precisar la firma del actor, por lo que éste en ningún momento ha tenido una conducta dolosa o culposa, ni siquiera a título de omisión; y solicita finalmente la exclusión de las sanciones de la derivación de responsabilidad.

Así pues, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

En efecto, cuando el artículo 40.1 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas..." . Por consiguiente...

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