STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01106/2013

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2012 0000733

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000666 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000345 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: Jesús Ángel

Abogado/a: TEODORO PRIMO MARTINEZ Procurador/a: Graduado/a l: Recurrido/s: Leonardo

Abogado/a: JOSE FERNANDEZ POYO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a seis de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.666/13, interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Zamora de fecha 18/12/12, (Autos núm.345/12), dictada a virtud de demanda promovida por Leonardo . contra Jesús Ángel, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/6/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social num.2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- El actor

D. Leonardo, nacido el NUM000 -71 con NIE n° NUM001 ha prestado servicios para la empresa demandada ADOLFO ALVAREZ ALONSO dedicada a la actividad agropecuaria, con una antigüedad de 13-4-99 con categoría profesional de peón. SEGUNDO. - La empresa demandada esta sometida al Convenio Colectivo de la Actividades Agropecuarias de Zamora. TERCERO El día 14 de Marzo del 2011 el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en parcela 526 Polígono La Pirueta de Moraleja del Vino (Zamora). La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias de Seguridad Social con Mutua IBERMUTUAMUR. CUARTO. - El día 14 de marzo del 2.011 sobre las 17,30 horas el actor, que había concluido su jornada laboral, estaba ayudando al empresario D. Jesús Ángel a enganchar la cuba de purines al tractor. Al atascarse el cardán de la cuba, Jesús Ángel se baja del tractor y ayuda al actor con el cardán para posteriormente subir de nuevo al tractor. En ese momento el actor retira el bulón de enganche de la cuba y al adelantar el tractor el empresario, hace que la lanza de cuba, que no tenía colocado el bloqueo, caiga y golpee en el pie del actor. A consecuencia de la caída el actor sufrió aplastamiento distal de pie derecho con afectación cutánea, ósea y basculo nerviosa. QUINTO - El actor fue ingresado en un centro hospitalario el día 14 de Marzo del 2.011, en que fue declarado en situación de IT con una base reguladora de 28,21 euros/día, estando en el centro hasta el día 1-4-11, que fue declarado en situación de alta hospitalaria y siendo ingresado nuevamente el 7-4-11 a 8-4-11, del 24-11-11 hasta el 26-11-11 y del 28-11-11 a 30-11-11. Fue intervenido de estabilización de múltiples fracturas con agujas de KIRSCHNER, con escisión de tejido necrótico de dorso y planta del pie y amputación de 3 primeros dedos con reconstrucción de cobertura cutánea mediante injertos de piel, amputación de 4° y 5° dedo. El actor fue dado de alta de la situación de IT el día 31-5-12 habiendo percibido un importe de 9.395,04 euros y la cantidad de 908,48 por complemento de IT. SEXTO.- Se inició expediente para declaración de incapacidad permanente en fecha de 26-3-12 siendo dictada en fecha de 5-6-12 resolución por la que se le reconoce el derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente total con una base reguladora de 858,05 euros y con un capital coste de 98.969,65 euros. SÉPTIMO.- El actor presenta como secuelas amputación de antepié derecho secuela de accidente de trabajo sufrido el 14-3-11 consistente en amputación de los 5 dedos del pie derecho y amputación distal de 2° y 3° metatarsiano. OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 9-3- 12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 23-3-12 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 63.248,87 euros; se alza en suplicación el Letrado de Don Teodoro Primo Martínez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel ; destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia.

Parte el empleador de la presencia de culpa en el actuar del trabajador como elemento ponderador de la responsabilidad empresarial en la producción del siniestro acaecido el día 14 de marzo de 2011, concretamente aducen un 50 por cien de culpa de ambas partes; y en las subsiguientes consecuencias indemnizatorias.

En el singular caso que nos ocupa, del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que Don Leonardo, ha venido prestando servicios para Don Jesús Ángel desde abril de 1999 con la categoría de peón. Sobre las 17:30 horas del día 14 de marzo de 2011, cuando el actor había finalizado su jornada laboral fue requerido por el empresario para que le ayudara a enganchar una cuba de purines al tractor. Al atascarse el cardán de la cuba don Jesús Ángel se bajó del tractor para ayudar a Don Leonardo a soltarla, retornando de nuevo a los mandos del vehículo; en ese instante el trabajador retiró el bulón de enganche de la cuba, y al mover el tractor el empresario hacia delante, la lanza de la cuba que se encontraba suelta, cayó sobre el pie de Don Leonardo ocasionándole la amputación del antepié derecho. En el momento de la producción del siniestro la empresa no tenía concertado el servició de prevención, no había elaborado plan de prevención alguno, habiéndose materializado la evaluación de riesgos fechas después del accidente. El Inspector de Trabajo informante del acta de infracción levanta con ocasión del siniestro concluyó que no se podían concretar las causas exactas que desencadenaron el accidente, toda vez que ni empresario ni trabajador recuerdan quién soltó el bulón que agarraba la cuba y quitó el gato, olvidando retornarlos a su posición original antes de proceder a arrancar el tractor.

Tal estado de cosas conduce a la Sala concluir, con el magistrado de instancia, la no concurrencia de culpa en el actuar de Don Leonardo, toda vez que, no sólo ignora el Tribunal las concretas circunstancias en que se produjo el siniestro, sino porque el alto grado de atribución de responsabilidad que demanda la empleadora resulta incompatible con esa nebulosa que rodea la mecánica del accidente. En conclusión, el motivo es desestimado.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal, denuncia la recurrente de manera genérica la infracción del Decreto 8/2004 de 29 de octubre que aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con la Orden de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones que aprueba las cuantías indemnizatorias por muerte y lesiones permanentes derivadas de accidentes de circulación para el año 2011.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec.715/09 la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque " como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social ", así como que " del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena " (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 -rcud 2085/1998, 2-octubre-2000 -rcud 2393/1999, 18-febrero-2002 -rcud 1866/2001, 17-julio-2007 -rcud 513/2006, 17-julio-2007 -rcud 4367/2005, 3-octubre-2007 -rcud 2451/2006 ).

  1. - Asimismo, en especial en las SSTS/IV 17-julio-2007 (rcud 513/2006 ) y 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ) dictadas en Sala General, -- con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2007 -rcud 3945/2006, 30-enero-2008 -rcud 414/2007, 20- octubre-2008 -rcud 672/2007, 3-febrero-2009 -rcud...

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