STSJ Cataluña 3491/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3491/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010032

AF

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 16 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3491/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 557/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Transports Metropolitans de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A., absuelvo a estos de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el NUM000 -37, prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A. desde el 10-6-63 hasta el 5-11-97. (Folio

    85). 2º) El 6-11-97, cuando tenía cumplido por tanto 60 años de edad, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS por resolución de 12-11-97 sobre la base reguladora de 215.907 pesetas y porcentaje del 60%, reconociéndole 41 años cotizados. (Folios 71-77 y 78-80).

  2. ) El 27-6-06 solicitó la revisión de la pensión en los términos que constan en documento obrante a los folios 102-111, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta del referido documento).

  3. ) Por resolución de 29-8-06 el INSS desestimó la referida solicitud. (Folios 113-114).

  4. ) El 14-5-08 nuevamente el demandante volvió a solicitar la mejora de su pensión de jubilación (según consta en el hecho primero de la resolución de 29-3-10, obrante al folio 11), que le fue denegada por resolución de 16-6-08 (obrante al folio 115).

  5. ) Contra esta resolución formuló reclamación previa el 25-3-10 (folios 94 98), que fue desestimada por nueva resolución de 29-3-10 (folio 11, entre otros).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Indalecio, en reclamación de mejora en la pensión de jubilación, declarando que el actor no tiene derecho a percibir la mejora de su pensión por no cumplir con los requisitos que exige la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero al objeto de que se haga constar en el mismo que: "se vio abocado a solicitar la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por cuanto el "artículo 17 del convenio colectivo de aplicación en la empresa demandada señalaba que en el plan de jubilación estaba incluido el actor y se establecía "que todo aquel trabajador que al cumplir los 60 años no solicitara la jubilación de forma voluntaria, sería incluido en un posterior Expediente de Regulación de Empleo, perdiendo las mejoras en el establecidas"

Pretensión que no puede prosperar por cuanto, amen de no designar documento hábil a tal fin, del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación no se desprende la obligación que se invoca de tener que verse abocado a solicitar pensión de jubilación.

TERCERO

En trámite de censura jurídica y con correcto amparo procesal denuncia el recurrente la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo de trabajo de la Sociedad Privada Municipal de Transports de Barcelona, S. A., así como los posteriores pactos por los que se prorroga la aplicación de las condiciones en el mismo establecidas y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal...

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