STSJ Cataluña 3130/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3130/2013
Fecha03 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0024859

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3130/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Assistencial del Baix Emporda S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2009 y siendo recurrido/a Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Celestina contra Consorci Assistencial del Baix Emporda, per tant, condemno a la demandada empresa a abonar al demandant la suma de 7.623,95# pels conceptes de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant prestava serveis per a la demandada empresa Consorci Assistencial del Baix Emporda, des del 1/7/2007, amb categoria professional de AS-TGS, i cobrant un salari mensual de 4.631,19#.

Segon

A mes de la jornada ordinària prevista al Conveni col·lectiu, la demandant va realitzar durant els anys 2008, 2009 i 2010, un excés de jornada de la següent amplitud: Hores Hores Hores

ordinàries dissabte festiu

2008 357 148 59,5

2009 356 124 140,5

2010 248 169 142,5.

Tercer

L demandant ha percebut en els exercicis de 2008, 2009 i 2010 en concepte d'excés de jornada les respectives quantitats de 1.312,32#, 1.376,20#, i 1.384,50#.

Quart

La part actora va interposar el 22/7/2009 reclamació prèvia de la que no en consta resolució expressa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizadas por la trabajadora demandante en los años 2008, 2009 y 2010.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formulan los dos primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

En el primero de ellos se pretende la parcial modificación del hecho probado primero para que se haga constar que la empresa demandada está integrada en la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública de Catalunya (XHUP), estando concertada con el Servei Catalá de la Salut.

Matización que carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto ya que ni tan siquiera se discute que el hospital demandado está integrado en la XHUP, siendo totalmente pacífico e incontrovertido ese dato y cuando la sentencia ya deja constancia que resulta de aplicación el convenio colectivo de la XHUP, que es el elemento clave para la resolución del caso.

Debe en cambio acogerse el motivo segundo que pretende la modificación del hecho probado tercero, para aclarar mejor las dudas que pudiere suscitar su actual redacción.

Es cierto, como se dice en la impugnación, que las partes han consensuado y no discuten el importe de las cantidades que correspondería percibir a la actora en cada caso en función de que pudieren estimarse parcialmente las alegaciones de cada uno de los litigantes, tal y como se recoge en los documentos 11-13, pero eso no ha de impedir que se modifique el ordinal tercero en los términos postulados por la recurrente para evitar cualquier duda interpretativa posterior.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formulan los tres últimos motivos del recurso en los que se plantea como cuestión principal la íntegra desestimación de la demanda, y subsidiariamente, la parcial revocación de la sentencia descontando del precio de las horas extraordinarias reclamadas el denominado complemento de atención continuada.

Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta sala sobre todas estas cuestiones en la sentencia dictada por el pleno de la misma en fecha 10 de abril de 2013, en la que resolvemos las mismas pretensiones ejercitadas por la recurrente en la presente suplicación.

Debemos por ello reproducir en este caso esos mismos argumentos.

Como en dicha sentencia decimos, : En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la entidad recurrente la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, por indebida aplicación del mismo, e infracción, por falta de aplicación del artículo 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP, en relación con los restantes apartados de esa misma norma convencional.

La cuestión litigiosa planteada en el presente caso se ciñe a la determinación de cuál deba ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física, postulándose en la demanda que se abone conforme al valor de hora ordinaria, y planteándose en el recurso, como cuestión previa, cuál deba ser la interpretación de la doctrina derivada de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, dictada en casación ordinaria formulada frente a la de esta Sala de 19 de octubre de 2009, defendiendo la entidad recurrente que el contenido de la misma aún permite defender la aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) como norma supletoria, negando fuerza de cosa juzgada, en los términos en que lo ha hecho la sentencia de instancia, a la referida STS de 23 de marzo de 2011 .

Nuevamente se plantea ante esta Sala una cuestión litigiosa relacionada con las jornadas de guardias médicas de presencia, jornada que en el Convenio Colectivo de la XHUP cuenta con regulación específica, dado que tras fijarse la jornada anual ordinaria se regula la complementaria como ajena a aquélla y ajena también a las horas extraordinarias, estableciendo claramente la obligatoriedad de su realización y una retribución específica de inferior valor al de la hora ordinaria; tal configuración convencional, junto con la interpretación que el TJUE efectuó, en Sentencias de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003, de la Directiva 93/1004/CE, en el sentido de considerar que a efectos del cómputo de la jornada de 48 horas semanales establecida en la Directiva, debían computarse, tanto las horas ordinarias, como las de guardia de presencia física, generó un auténtico rosario de litigios, abordados, entre otras, por las Sentencias de

8.10.2003, 22.2.2006, 28.3.2006, 29.5.2006 . 8.6.2006, 27.11.2006 y 5.12.2006, en todas las cuales se asume por parte de la Sala IV del TS el criterio del TJCE, sobre la consideración de tiempo de trabajo efectivo de estas guardias médicas de presencia, señalando que pese a la especificidad de la actividad, no se trata de una jornada especial con amparo en el RD 1561/1995, añadiendo que el Convenio Colectivo carece de competencia para atribuir esa condición de jornada especial; ahora bien, el Tribunal Supremo no considera que estemos ante jornada extraordinaria sin más, sino ante una jornada complementaria, es decir, aquella que se produce entre la jornada máxima convencional y la legal, de modo que una parte de la jornada complementaria es jornada ordinaria y otra es jornada extraordinaria. En este sentido, la STS de 22 de febrero de 2006, indica que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de

1.826 horas y 27 minutos, criterio que se reitera en las posteriores de 28 de marzo, 29 de mayo, 8 de junio,

27 de noviembre y 5 de diciembre de 2006.

En consecuencia, conforme a la referida doctrina unificada, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas y 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden, por un lado, 1688 horas de tiempo de trabajo en planta, y el resto de guardias de presencia física, consideradas como ordinaria; a partir de ese tope y hasta las 2.187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas y, por tanto, ese exceso debe retribuirse, como horas extras, al menos, al mismo valor que el de hora ordinaria.

Lejos de lo que pudiera parecer, esta doctrina no supuso el establecimiento de una definitiva paz jurídica sobre la cuestión, sino que a raíz de la publicación y entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud se abre un nuevo frente en el conflicto, dado que en el artículo 48.3 de la citada Ley se indica literalmente que "La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y...

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