STS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1933/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rita , representada y defendida por la Letrada Dña. Teresa Blasi Gacho y el interpuesto por el CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÀ, representado y defendido por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4956/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en autos 953/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona , seguidos a instancia de Doña Rita , contra Consorci Assistencial del Baix Empordà, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 marzo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Aceptar la demanda interpuesta por Rita contra Consorci Assistencial del Baix Empordà, por tanto, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de 7.623,95 € por los conceptos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La demandante presta servicios para la empresa demandada, Consorci Assistencial del Baix Empordà, desde el día 1/7/2007, con categoría profesional de AS-TGS y cobrando un salario mensual de 4.631,19 €.

  1. - Además de la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo, la demandante realizó durante los años 2008, 2009 y 2010 un exceso de jornada de la siguiente amplitud:

    Horas Horas Horas

    ordinarias sábado festivo

    2008 357 148 59,5

    2009 356 124 140,5

    2010 248 169 142,5

  2. - La demandante ha percibido en los ejercicios de 2008, 2009 y 2010 en concepto de exceso de jornada las respectivas cantidades de 1.312,32 €, 1.376,20 € y 1.384,50 €.

  3. - La parte actora interpuso el 22/7/2009 reclamación previa de la que no consta resolución expresa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDA, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de Barcelona , en el procedimiento número 953/09, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por Rita , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de establecer 1.824,23 en euros la cantidad a pagar por la empresa, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto excede de la cantidad establecida en la presente resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de Doña Rita y el Consorci Assistencial del Baix Empordà, recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2012 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 , sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2014, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las partes para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso interpuesto por Doña Rita improcedente y en el interpuesto por el Consorci Assistencial del Baix Empordà interesa su inadmisión por falta de contradicción y la improcedencia en el caso de de que la Sala entendiera que concurre el requisito de la contradicción. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes litigantes recurren en casación unificadora la sentencia de suplicación que estimó parcialmente el recurso del Consorci demandado en el único sentido de establecer en 1.824,23 € la cantidad a pagar por el mismo a la actora.

La demanda que dio origen al procedimiento instaba que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) fueran retribuídas conforme al valor hora ordinaria, condenando a la empresa a abonar las cantidades generadas como resultado de la diferencia entre precio de hora ordinaria devengado y hora de guardia pagado, lo que la sentencia de instancia estimó, siendo parcialmente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el sentido antedicho.

El recurso que contra esta última resolución formula la trabajadora demandante consta de tres motivos, señalando para el primero como sentencia de referencia la del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2012 que trata de un caso en el que también se reclama la diferencia habida entre la cantidad percibida en concepto de horas de atención continuada más allá de las 1826,27 horas anuales y la calculada con base en el valor de la hora ordinaria, siendo divergentes los pronunciamientos de una y otra al confirmar la sentencia de contraste la sentencia de instancia en ese asunto que declaró que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de la referida cifra deben ser retribuídas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la parte demandada a acatar tal declaración y a satisfacer las cantidades correspondientes, mientras que la sentencia recurrida sostiene la posición contraria al entender que debe deducirse por retribuir el mismo concepto. Se cumple, pues, la exigencia del art 219.1 de la LRJS , cabiendo entrar a examinar dicho motivo, tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe.

En cuanto al fondo de la cuestión, en los términos que se plantea, ha de estimarse el motivo en tanto en cuanto el debate queda reducido, según explica la propia parte recurrente, a si las horas de guardia médica o atención continuada trabajadas por encima del límite de la jornada máxima debían abonarse al precio de la hora ordinaria o bien debía deducirse lo abonado por la empresa por aplicación de lo establecido en el art 34.1 del convenio colectivo en concepto de complemento de atención continuada. Éste es el criterio recogido en el fallo de la sentencia recurrida, que revoca parcialmente la de instancia al entender que la diferencia a favor de la actora debe ser la resultante de deducir del precio de las horas de guardia médica además de las cantidades satisfechas por la empresa en tal concepto, las cantidades abonadas en pago del complemento salarial regulado en el art 34.1 del convenio denominado complemento para la atención continuada, debiendo por el contrario llegarse a la conclusión que de este precepto se sigue la necesidad del abono conjunto de las horas de guardia de presencia física y del complemento de atención continuada, porque, tal y como sostiene la recurrente, dicho complemento no retribuye las horas extras en general sino una especial circunstancia en la forma de realizar el trabajo, es decir, el mayor esfuerzo y la más sostenida dedicación en el servicio de la guardia presencial, pudiendo entenderse que el hecho de establecer un complemento indica la intención de añadirlo a la retribución genérica por tratar de compensar de este modo la prestación laboral adicional del trabajador con el beneficio que ello reporta a la empresa, lo que es incompatible con la decisión de deducirlo, de alguna manera, por otra vía, como pretende la demandada, debiendo subrayarse la especial naturaleza del complemento en los términos establecidos, que impide, so pena de variar, en definitiva, el precio de la hora de guardia física, detraer del minuendo el sustraendo, lo que supone, como se ha anticipado, el acogimiento del motivo y también del recurso sin necesidad de examinar los motivos siguientes.

SEGUNDO

En relación con el recurso interpuesto por el Consorci demandado, que se compone de un exclusivo motivo para el que se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJV de 28 de julio de 2008 (rec.1330/2008 ), no se da tampoco el requisito del art 219.1 de la LRJS , porque esta resolución se dictó en un proceso de conflicto colectivo en el que se postulaba la nulidad de un precepto convencional con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria, siendo diferentes los hechos, las acciones ejercitadas y la dimensión dialéctica de cada caso, al tratarse en el de la sentencia recurrida de una reclamación de cantidad plural en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo, mientras que en el de la sentencia de contraste se trata de la impugnación del convenio para que se declare su parcial nulidad en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y que las horas de ésta no se consideren extraordinarias, tratándose de determinar en la sentencia recurrida el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de la antedicha previa sentencia de conflicto colectivo, nada de lo cual sucede en la sentencia de contraste, donde el debate es la aplicación a los médicos de la Ley 55/2003, Estatuto Marco, discutiéndose la jerarquía de dicha norma y la aplicación de su Disposición Adicional 2ª sobre el ET .

En consecuencia y como propone el Ministerio Fiscal no cabe apreciar la contradicción normativamente requerida, lo que en esta fase supone la desestimación de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rita y desestimamos el interpuesto por el CONSORCI ASSISTENCIAL DEL BAIX EMPORDÀ, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4956/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en autos 953/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona , seguidos a instancia de Doña Rita , contra Consorci Assistencial del Baix Empordà, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto por Consorci Assistencial del Baix Empordà y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos al recurrente Consorci Assistencial del Baix Empordà al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése a la cantidad consignada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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