ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2011, en el procedimiento nº 696/2011 seguido a instancia de Dª Azucena , Dª Jacinta , Dª Zaida , Dª Elisabeth , Dª Purificacion , D. Íñigo , Dª Berta , D. Rosendo , Dª Lorena , Dª María Antonieta y Dª Esperanza contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.), FERROVIAL SERVICIOS S.A. y PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Jorge Domínguez Roldan en nombre y representación de UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2012 (R. 6809/2011 )- se desprende que los actores fueron contratados a tiempo parcial como auxiliares de información - conserjes de edificios- por la UTE Edificios Moratalaz, que resultó adjudicataria a finales del 2007 del concurso convocado por el Ayuntamiento de Madrid para la gestión integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito de Moratalaz.

El contrato de adjudicación fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que por decreto de 15 de diciembre de 2010 se adjudicó provisionalmente a Ferrovial Servicios SA el mismo y se comunica a la UTE la finalización de los servicios que venía prestando desde el 31 de marzo de 2011, pasando a desempeñarlos Ferrovial Servicios a partir del día siguiente.

La UTE remitió la documentación relativa al personal adscrito a la contrata a Ferrovial el 25 de marzo de 2011.

La empleadora suscribió con los representantes de los trabajadores un pacto aplicable a los auxiliares de información en los años 2010 y 2011, en el que se prevé la aplicación subsidiaria del Convenio Laboral de Empleados de Fincas Urbanas para la Comunidad de Madrid, así como un mecanismo de subrogación obligatoria en caso de sucesión de contratos.

La empleadora comunicó a los actores por carta de 28 de marzo de 2011 que cesaría en la prestación del servicio y que se haría cargo de mismo a partir del 1 de abril de 2011 la empresa Ferrovial, a la que pasarían subrogados.

Ferrovial ha subrogado al personal de limpieza procedente de la UTE pero los servicios de información los ha subcontratado con Proman Servicios Generales SA.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pero condenando exclusivamente a la empresa UTE Edificios Moratalaz, por entender que, conforme al pliego de prescripciones técnicas del contrato de adjudicación del servicio, los únicos trabajadores a subrogar son los adscritos al servicio de limpieza. A lo que se suma el que el acuerdo alcanzado entre la UTE y los representantes de los trabajadores no tiene efectos frente a terceros. En suplicación, la Sala de Madrid confirma la resolución de instancia razonando, en primer lugar, que la sucesión de empresas afecta a la totalidad del contrato administrativo, sin que pueda desgajarse el mismo en partes y lotes. Y el ámbito de la sucesión empresarial es el conjunto de medios organizados con los cuales se prestan los distintos servicios para la gestión integral de los edificios en cuestión.

En segundo lugar, razona que no ha quedado acreditado que la actividad contratada entendida en su integridad resida fundamentalmente en la mano de obra, por lo que no estamos ante una sucesión de plantillas, tal como lo viene entendiendo la jurisprudencia del TJCE, ya que si bien ello podría apreciarse con respecto a los servicios de limpieza, no ocurre lo mismo con respecto a otros servicios como son la información, control de entrada y atención al público.

Recurre en casación unificadora la empresa UTE Edificios Moratalaz alegando infracción del art. 44.2 del ET y seleccionando como sentencia contradictoria, la del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 4665/2010 ), que confirma la dictada en suplicación que calificó como improcedente el despido del actor y condenó a la nueva adjudicataria del servicio, Licuas SA. En dicha resolución consta que el demandante vino prestando servicios por cuenta de la UTE Servicios Aeropuerto de Barajas desde el día 25 de enero de 2007. Celebró contrato de trabajo de duración determinada cuyo objeto era: "contrato mercantil que UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente NUM000 ". Con efectos de 30 de septiembre de 2009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de la obra o servicio, al haber rescindido AENA el contrato mercantil de prestación de servicios. El 2 de septiembre de 2009 Aena adjudicó a Licuas el contrato de prestación de determinados servicios en el aeropuerto de Madrid. Sostiene esta Sala, al condenar a la nueva adjudicataria, que no es necesario para que se de una sucesión de empresas el que haya un trasvase de elementos patrimoniales, siendo suficiente que exista una sucesión en la actividad, lo que sucede en el caso enjuiciado. A lo que se suma el que también ha habido una sucesión de plantillas en una actividad en que lo esencial para el desarrollo de la misma no son los medios materiales, sino el capital humano. Todo ello, justifica la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , conforma a la doctrina precedente de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

Así, en la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria asumió un núcleo considerable de la plantilla anterior -36 de 46 trabajadores-, mientras que en la sentencia recurrida la nueva adjudicataria del servicio hace suyo sólo al personal de limpieza de la empresa anterior, pero subcontrata los servicios auxiliares de información con una tercera mercantil.

Además, son distintas las situaciones contractuales de los trabajadores, ya que en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo era temporal para obra o servicio determinado y vinculado al contrato mercantil de arrendamiento de servicios suscrito por las codemandadas, mientras que en el caso de autos la relación era indefinida.

Finalmente, lo cierto es que los debates discurren por ámbitos dispares ya que en el caso de autos se ha de determinar previamente cual es la entidad económica a tener en cuenta puesto que la actividad contratada se divide a su vez en servicios de contenido diverso -limpieza, información, mantenimiento, etc. Y en la sentencia de contraste no consta que tal cuestión haya sido planteada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Roldan, en nombre y representación de UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 6809/2011 , interpuesto por UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2011, en el procedimiento nº 696/2011 seguido a instancia de Dª Azucena , Dª Jacinta , Dª Zaida , Dª Elisabeth , Dª Purificacion , D. Íñigo , Dª Berta , D. Rosendo , Dª Lorena , Dª María Antonieta y Dª Esperanza contra UTE EDIFICIOS MORATALAZ (SUFI S.A. - VALORIZA FACILITIES S.A.U.), FERROVIAL SERVICIOS S.A. y PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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