ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:5941A
Número de Recurso2329/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 274/2011 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Margarita Romeral Gil en nombre y representación de Dª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre pensión de viudedad, que el INSS había denegado por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, ni ser pensionista de incapacidad jubilación en la modalidad contributiva, ni en situación de invalidez provisional; por no haber completado el periodo de cotización de quince años; ni reunir un periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. El causante tenía reconocido un grado de minusvalía del 72% y era pensionista de invalidez no contributiva desde el 01/06/02. Falleció el 15/07/10 y había estado en situación asimilada al alta hasta el 28/05/99, en que se extinguió el subsidio de desempleo, contabilizando un total de 5.145 días cotizados hasta esa fecha. La Sala considera que si bien se cumple el requisito del alta o situación asimilada a la del alta, pues tenía a la fecha del fallecimiento una incapacidad permanente no contributiva, no reúne el requisito de la carencia exigible, que será la de 500 días inmediatamente anteriores, no a la fecha del fallecimiento sino a aquella en que cesó la obligación de cotizar, que es la fecha de reconocimiento de la incapacidad no contributiva, porque computa 5.145 días cotizados hasta el 28/05/99. Y--continúa-- sin que pueda aplicarse la teoría del paréntesis, al no existir elementos fácticos que permitan conocer si durante el periodo de 28/05/99 a 01/06/02 concurre alguna circunstancia que permite explicar la ausencia de cotización durante el mismo.

Contra esta sentencia interpone la esposa del fallecido recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de octubre de 2010 (R. 2594/2007 ). En ésta se estima el recurso de Suplicación interpuesto por la viuda, solicitando la prestación de viudedad, en un supuesto en el que la Sala afirma probado que el causante era alcohólico crónico, lo que le produjo un muy grave y progresivo deterioro hasta causarle el fallecimiento, que a juicio de la Sala permite retrotraer el cómputo de la carencia al 19/10/98, periodo en el que consta que sí había completado el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, habiéndose el 20 de octubre de ese año inscrito como demandante de empleo, aunque posteriormente no renovaría la demanda de empleo.

Del juicio comparativo entre la sentencia impugnada y la de contraste se deduce que no son contradictorias. En particular, mientras que en la recurrida no queda acreditado que el causante cumpliese el mínimo de días cotizados, ni que la falta de renovación de la demanda de empleo se debiera a imposibilidad que explicara su ausencia de cotización, estos dos aspectos se consideran probados y determinantes en la sentencia de contraste para reconocer la prestación de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Romeral Gil, en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 400/2012 , interpuesto por Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo de fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 274/2011 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR