ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:5937A
Número de Recurso2095/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 972/2010 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 2 de mayo de 2012, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª María de los Ángeles Mosquera Ferreiro en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente vino prestando servicios como director de una sucursal bancaria dedicada a la financiación. Para su trabajo contaba con un terminal propio al que accedía con una contraseña personal e intransferible, bajo su responsabilidad. Después de llevarse a cabo una auditoria en la sucursal el recurrente fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida, revocando la de instancia, ha declarado la procedencia del despido teniendo por acreditados los hechos de la carta, en particular que desde la terminal del actor se hizo un abono por intervención en la cuenta de un cliente en concepto de intereses pendientes, y esa misma cantidad se cargó a cuentas de distintos clientes por impagados en cuentas y demoras; clientes que luego recibieron un abono por "venta de aportación obligatoria" que no habían firmado. También constan efectuadas cuatro cancelaciones de aportaciones de socios sin la correspondiente firma del cliente. Las dos conductas descritas son merecedoras según la sentencia del despido disciplinario como constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

El recurrente pretende la aplicación de la teoría gradualista y selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de abril de 2012 (R. 1854/2011 ), que declara improcedente el despido del actor, director de una sucursal bancaria perteneciente a la misma entidad demandada en la sentencia recurrida. El actor en este caso había reconocido todas las operaciones detectadas en el informe de la auditoria, asumiendo los hechos imputados y explicando las razones de su actuación, que si bien consistió en llevar a cabo operaciones sin firma del cliente, contó siempre con la instrucción y conocimiento del interesado. En este sentido el juez de instancia declara que todos los clientes a quienes se hicieron cargos o reintegros firmaron una carta de conformidad de apuntes y saldo en cuenta durante la visita de la auditoria, lo que revela para la sentencia de contraste que el actor estaba verbalmente autorizado por los distintos titulares de las cuentas y sobre todo que había una tolerancia empresarial como declaró un testigo sobre la habitualidad en seis sucursales de tal práctica, impuesta por la propia operatividad del sistema. Dicha operatividad debió salir a relucir en anteriores auditorias y sin embargo la empresa no adoptó medida alguna para erradicarla.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las situaciones enjuiciadas no son las mismas ni tampoco la prueba practicada en cada caso. En primer lugar la sentencia recurrida no califica de incumplimiento grave la conducta consistente en vender una aportación de socios sin recogerse la firma del cliente y otras operaciones similares, porque el actor estaba autorizado aunque fuera telefónicamente. Pero la sentencia no encuentra justificación para las restantes operaciones efectuadas sin la firma ni autorización de los clientes. En la sentencia de contraste consta el reconocimiento por el actor de las conductas imputadas de las que ofrece explicaciones pormenorizadas, así como la carta de conformidad de apuntes y saldo en cuenta firmada por los clientes afectados y, lo que es especialmente relevante, la situación de tolerancia empresarial acreditada por la declaración testifical sobre la práctica habitual en varias sucursales de no recabar la preceptiva firma de los titulares de las cuentas, que autorizaban verbalmente las operaciones, sin constancia de que la empresa hubiese adoptado alguna decisión para suprimir esa práctica.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas hay que remitirse a la reiterada doctrina de la Sala IV declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de los Ángeles Mosquera Ferreiro, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 1322/2011 , interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 18 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 972/2010 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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