STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 502/2012 promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Juárez Pérez actuando en nombre y representación de Doña Paloma contra el Real Decreto 916/2012 de 15 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de junio de 2012, por el que se procede a revocar el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero por el que se rehabilitó el titulo de Duque de DIRECCION000 a favor de la recurrente, a la vez que se cancela la Real Carta de Rehabilitación de fecha 22 de marzo de 1993 expedida en virtud del meritado Real Decreto.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y el Procurador Don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y presentación de don Abelardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2.012 la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Juárez Pérez actuando en nombre y representación de Doña Paloma formuló recurso contencioso administrativo contra Real Decreto 916/2012 de 15 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 29 de junio de 2012, por el que se procede a revocar el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero por el que se rehabilitó el titulo de Duque de DIRECCION000 a favor de la recurrente, a la vez que se cancela la Real Carta de Rehabilitación de fecha 22 de marzo de 1993 expedida en virtud del meritado Real Decreto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2.012 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte Sentencia por la que anule la resolución recurrida, manteniendo por tanto la validez y vigencia del Real Decreto 128/1993, por el que se rehabilitó a favor de Doña Paloma el titulo de Ducado de DIRECCION000 y en su consecuencia se ordene la no cancelación de la Carta Rehabilitación de fecha 22 de marzo de 1993 expedida a su favor en virtud del meritado Real Decreto."

TERCERO

En fecha 30 de noviembre de 2.012, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala "dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subisidiariamente se desestime el mismo."

En escrito con fecha de registro 20 de diciembre de 2012 la representación procesal de Abelardo contestó a la demanda, en el que termina suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: Primer o, declare la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción del Tribunal (al amparo de lo establecido en el artículo 69, apdo. a), LJCA ), puesto que se deduce en él una pretensión que corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil; Segundo , subsidiariamente, para el supuesto de haber decidido afirmativamente sobre la admisibilidad del recurso, desestime el mismo por ser la resolución recurrida conforme al ordenamiento jurídico; y Tercero , en ambos casos se impongan las costas a la recurrente por la manifiesta temeridad y mala fe en el mantenimiento de la acción."

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito, se concede a la representación de la parte demandante el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de fecha 15 de enero de 2013, concediéndose al Abogado del Estado y a la representación procesal de Abelardo el plazo de diez días para que presenten sus respectivos escritos de conclusiones, lo que realizaron, solicitando a la Sala se tenga por reproducida la súplica de sus escritos de contestación a la demanda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Paloma , contra el Real Decreto 916/2012, de 15 de junio, por el que se revoca el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, y se cancela la Real Carta de Rehabilitación en el título de "Duque de DIRECCION000 ", de 22 de marzo de 1993; suplicando que se declare la nulidad de dicho acto administrativo y el expreso reconocimiento de que continúe la vigencia en la titularidad del mencionado título nobiliario a favor de la recurrente.

Se opone a tales pretensiones el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación y la confirmación del acto impugnado.

Ha comparecido también en el recurso, en su condición de codemandado, Don Abelardo , quien suplica también, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se oponen por la defensas de las partes demandadas, porque sólo su rechazo permitiría que esta Sala se pronunciase sobre las pretensiones accionadas en la demanda.

En relación con dicha objeción formal es necesario recordar que, en la fundamentación de la Abogacía del Estado, se estima que el objeto del presente recurso está sustraído al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, porque el Real Decreto impugnado, al estar referido a un expediente de rehabilitación nobiliaria, constituye una competencia de S.M. el Rey, que es de naturaleza constitucional y graciable y, por tanto, está excluida de la revisión jurisdiccional. En apoyo de ese argumento se citan las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de septiembre de 2010 y de 16 de abril de 2002 en las que, a juicio de la Abogacía del Estado, se aplica la mencionada doctrina y, por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

Como antes se dijo, también se invoca por la defensa de la parte codemandada la inadmisibilidad del recurso, ahora fundada en que lo cuestionado en la demanda es una materia referida a título nobiliario, que pertenece al ámbito del Derecho Civil y sólo compete al ámbito contencioso en cuanto se refiere única y exclusivamente a aquellos aspectos de la misma sujetos al Derecho Administrativo, es decir, a juicio de la defensa de la parte codemandada, esa competencia administrativa se limita a los supuestos de eventuales infracciones de normas estrictamente procedimentales de carácter administrativas establecidas en la normativa nobiliaria y las disposiciones complementarias aplicables. La consecuencia de lo expuesto es que la presente impugnación está sustraída al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativo, por venir atribuida a los del Orden Civil, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 69.a) de dicha Ley , el recurso debe declararse inadmisible. Se refuerza la argumentación en el hecho de que los motivos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria del Real Decreto impugnado, son cuestiones referidas a un pretendido abuso del derecho por parte del codemandado; sin invocarse vulneración alguna de norma procedimental de naturaleza administrativa que pudiera ser revisada por los Tribunales de lo Contencioso. En apoyo de dicha argumentación se invoca la doctrina establecida en la ya mencionada sentencia de 24 de septiembre de 2012 .

La parte recurrente se opone a las dos causas de inadmisibilidad por estimar que al ser objeto de impugnación una actividad administrativa, se ha de estimar que es competencia de los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, más concretamente, para el conocimiento por esta Sala del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 12.1º.a) de la Ley Jurisdiccional , de donde se concluye que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la defensa del codemandado. De otra parte se añade, que si bien la rehabilitación de un título nobiliario es cierto que constituye un acto graciable de S. M. el Rey, conforme a lo establecido en la Constitución, no lo es menos que esa decisión va precedida de una serie de actuaciones preliminares de indudable carácter administrativo, cuyo control de legalidad sí está atribuida a éste Orden Jurisdiccional, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala, en concreto, en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2012 .

TERCERO

Suscitado el debate sobre la pretendida inadmisibilidad en la forma expuesta, es necesario que comencemos por recordar que el objeto del presente recuso es el ya mencionado Real Decreto 916/2012, de 15 de junio, cuyo contenido se limita, en sus dos artículos, a revocar el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, por el que se rehabilitaba el título nobiliario de "Duque de DIRECCION000 " a favor de la recurrente, declarando en su artículos segundo que se cancelaba la Real Cédula de Rehabilitación del mencionado título, de 22 de marzo de 1993, que se había expedido en virtud del mencionado Real Decreto de ese mismo año, ordenando la "devolución al Ministerio de Justicia, a los efectos consiguientes". Esas son las únicas decisiones que se adoptan en el acto impugnado.

Añadamos a lo dicho que el Real Decreto impugnado se había dictado como consecuencia de las sentencias dictadas por el Orden Jurisdiccional Civil, que ejecutoriamente habían declarado el mejor derecho de Don Abelardo sobre Doña Paloma a ostentar el mencionado ducado, tras aquella rehabilitación llevada a cabo en el año 1993. En el ámbito civil se había reconocido esa primacía en la sentencia 37/2011, de 20 de enero, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo , dictada en recurso extraordinario por infracción procesal y de casación 1720/2007, interpuesto contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz 175/2007, de 25 de junio, dictada en recurso de apelación 157/2007 , interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda. A la vista de la decisión de los Tribunales del Orden Civil, en fecha 3 de agosto de 2011, el antes mencionado Sr. Abelardo presenta instancia al Ministerio de Justicia, solicitando la ejecución de dicha sentencia, a cuyo efecto se dicta el Real Decreto objeto de impugnación.

Conforme a lo antes expuesto, el acto impugnado está motivado en la previa declaración del Orden Civil y, en cierta medida, es mera ejecución de lo ordenado en las sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, como hemos visto, no es ése el presupuesto que sirve de fundamento a los óbices formales que al ejercicio de la pretensión se oponen por las partes codemandadas, sino que se centra el debate en considerar que el objeto del proceso, o bien está sustraído al conocimiento de los Tribunales, por constituir un acto constitucional y graciable de S.M. el Rey; o bien afecta a una materia regulada por el Derecho Civil que, por no estar sometida al Derecho Administrativo pese a proceder de una Administración pública, no es revisable en vía contencioso-administrativo, de donde se concluye que procede la causa de inadmisibilidad del artículo 69.a) antes mencionado.

A la vista de esas circunstancias del acto impugnado y los reproches formales que se oponen, es obligado hacer referencia a la regulación de la rehabilitación de títulos nobiliarios. Dicha regulación está contenida, en lo que ahora interesa, en el Real Decreto de 8 de julio de 1922, en cuyo artículo primero -que conserva su redacción originaria- declara que "la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino suprimidos por expresa disposición administrativa o incursos en caducidad" corresponde a S.M. el Rey, competencia ahora recogida en el artículo 62.f) de la Constitución . No obstante dicha competencia, el artículo segundo, que también conserva la redacción original, dispone en relación con dicha rehabilitación, que "la gracia de rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino sólo podrá ser impetrada por las personas que reúnan las condiciones señaladas en el presente Decreto . La alegación y probanza de las mismas no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada."

Pues bien, de los mencionados preceptos cabe concluir, en primer lugar, que la rehabilitación es una potestad graciable de S. M. el Rey - "plenamente potestativa" - que no puede ser objeto de revisión jurisdiccional. En palabras de la sentencia de 24 de noviembre de 1993 (recurso 214/1993 ), reproducida en la de 1 de febrero de 2012 (recurso 247/2011 ) "la rehabilitación de dignidades nobiliarias constituya un acto graciable de S. M. el Rey... quien en el ejercicio de la prerrogativa regia puede denegarlo, sin posibilidad de impugnación, aún cuando se cumplan aquéllas (las condiciones objetivas para la rehabilitación)...".

Pero del antes transcrito artículo segundo cabe concluir que con carácter previo a la decisión regia, es necesario acreditar que se tienen las condiciones para las rehabilitación, conforme a lo que se dispone en el mismo Real Decreto de 1922, en concreto, en su artículo 5, reformado, como la mayoría de los preceptos de aquella norma de 1922, por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo , que es el que impone las condiciones sustantivas para acceder a la rehabilitación de los títulos nobiliarios. Esa acreditación impone un procedimiento en que se puedan aportar las pruebas que acrediten, en palabras del precepto, poder "colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación". De esas exigencias cabe concluir que para que proceda la rehabilitación de un titulo nobiliario constituye presupuesto reunir una serie de presupuestos -los establecidos en el artículo 5-, cuya decisión queda reservada al ámbito jurisdiccional civil, por estar referidos a un determinado grado de parentesco o concurrencia de méritos. Pero la tramitación para la acreditación de dichos presupuestos sí que exige un procedimiento administrativo que está sujeto a las normas que al respecto establece la propia norma reglamentaria especial y, con carácter supletorio, la normativa general de procedimiento, y que ha de terminar con la declaración de o bien denegar la rehabilitación o bien proponer a S. M. el Rey que el solicitante está en concisiones de la rehabilitación, sin perjuicio del ejercicio de su potestad regia. Pues bien, es esta actividad administrativa la que puede ser objeto de revisión en vía contencioso-administrativa.

Conforme al anterior esquema, cabe distinguir en las rehabilitaciones de títulos nobiliarios la existencia de unos presupuestos regulados por el derecho material de naturaleza nobiliaria, que está sometido a los Tribunales del Orden Civil y, por tanto, excluidas del Orden Contencioso-Administrativo. A diferencia de esa materia sustantiva, en la rehabilitación ha de tramitarse un procedimiento de indudable carácter administrativo, cuyo control si es susceptible de impugnación en vía contencioso- administrativa. De esa distinta naturaleza de presupuestos se deja constancia reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como se deja constancia en la sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso 4418/2005 ), con abundante cita de otras anteriores.

Pues bien, lo expuesto obliga a concluir en la inadmisibilidad del presente recurso, porque conforme resulta de las actuaciones que se han expuesto, ha sido el Orden Civil el que ha determinado de manera directa, sin procedimiento administrativo de genero alguno, la procedencia de la revocación de la concesión del Titulo nobiliario a la recurrente, en cuanto dicha Jurisdicción era la competente para declarar que no era la recurrente la que ostentaba el mejor derecho al título, es decir, un presupuesto material de la rehabilitación. Y es destacar que el acto impugnado no hace otra declaración que no sea consecuente con dicha decisión jurisdiccional, porque no confiere derecho alguno al codemandante. Es decir, no ha existido procedimiento administrativo alguno que este Orden Jurisdiccional pudiera controlar.

En suma, de lo expuesto ha de concluirse, no es solo que el Real Decreto impugnado constituya una mera ejecución de la declaración realizada por la sentencia civil sino que los requisitos para la rehabilitación ni fueron declarados por la Administración ni en procedimiento administrativo alguno, sino directamente por la Jurisdicción Civil, de donde ha de concluirse que concurre la causa de inadmisibilidad del proceso por carecer este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de Jurisdicción para revisar la disposición general, conforme a lo establecido en el artículo 3.a), en relación con el 69.a) de la Ley Jurisdiccional . Y en ese sentido se ha declarado por esta Sala y Sección en la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 5831/2006 ) -con cita de otras anteriores- que "si hay una decisión de la jurisdicción civil, el procedimiento administrativo y sus secuelas contenciosas quedan efectivamente privados de objeto... el litigio entre aspirantes a la sucesión de un título nobiliario con apoyo en un mejor derecho debe ser resuelto por los Tribunales Civiles ".

Y a tales razones no pueden aducirse, como parece pretenderse por la parte demandada al oponerse a la inadmisibilidad, que la mera forma de Real Decreto atribuye, por si misma, competencia a esta jurisdicción, sin perjuicio del examen de las concretas formalidades del acto impugnado, que sería revisable por la vía de los actos separables, es lo cierto que ningún reproche formal se hace en la demanda, sino que se aducen motivos sustantivos, referidos al contenido del acto y no de procedimiento que, insistimos, no existe.

De otra parte, tampoco es admisible toda la argumentación de la demanda, en orden a un pretendido abuso de derecho por parte del codemandado en orden a la impugnación -en vía civil- de la titularidad del título por la demandante o la ineficacia de su pretensión por no tener derecho a la rehabilitación del título; lo primero, porque no nos corresponde ahora a nosotros, con ocasión de la impugnación del Real Decreto que ejecuta la sentencia civil, depurar si el derecho que en esas sentencias se ha reconocido se ha ejercitado o no con abuso del derecho; de otra parte, porque, en puridad de principios, el Real Decreto no hace declaración alguna a favor del codemandado como cabe concluir de su concreto contenido, lo que excluye todo debate al respecto.

CUARTO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma , contra el Real Decreto 916/2012, de 15 de junio, por el que se revoca el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, y se cancela la Real Carta de Rehabilitación en el título de "Duque de DIRECCION000 ", de 22 de marzo de 1993, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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