SAP Pontevedra 149/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2015:2534
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00149/2015

S E N T E N C I A Nº 149/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 88/2015, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelada, Pablo, Sonsoles, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO; Graciela ; Estanislao, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mª Varela Rodríguez, en nombre y representación de

D. Pablo y Dª Sonsoles, contra Novagalicia Banco SA y, en consecuencia: 1º Debo declarar y declaro que los contratos suscrito por los actores, D. Pablo y Dª Sonsoles con la demandada, hoy Novagalicia Banco SA, de depósito o administración de valores, así como las órdenes de compra para la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, referidas en sede de hechos probados de la presente resolución, por un importe nominal de 91.000 euros, son nulos, por error, vicio del consentimiento.

  1. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución a los actores D. Pablo y Dª Sonsoles de la cantidad de noventa y un mil euros (91.000euros), más los intereses expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Los actores deberán restituir los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato, así como las acciones que hayan recibido a cambio de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto del presente procedimiento. todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la entidad demandada en tanto en cuanto entiende convergente una errónea valoración de la prueba practicada y/o infringida la normativa y jurisprudencia relativos a la caducidad ( Art. 1301 CC ), al error invalidante del consentimiento ( Arts 1265 y 1266 CC ), a la doctrina de los actos propios y la confirmación de los contratos ( Arts 1309 y 1311 CC ), a la restitución íntegra de las prestaciones ( Arts 1303 y 1307 CC ) y a las costas ( Art. 394 LEC /00), en este último caso, al considerar convergente jurisprudencia contradictoria en esta materia. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin.

SEGUNDO

La revisión de los argumentos de la impugnación que nos ocupa pone de manifiesto que la parte recurrente se centra en la pretendida infracción de la normativa e interpretación jurisprudencial de los requisitos de necesaria concurrencia que se hacen precisos para apreciar la convergencia de error excusable e invalidante del consentimiento prestado en los vínculos contractuales aquí cuestionados, que se entienden incorrectamente apreciados (esencialidad, excusabilidad, nexo cauxal, concurrencia a la perfección del contrato, recognoscibilidad y aplicación restrictiva) por no acreditadas en las circunstancias que considera y analiza, que entiende no cabe soslayar u obviar en base al pretendido y no acreditado incumplimiento de la obligación de información del que echa mano la resolución recurrida. En este ámbito, hemos de rechazar el argumento. Así hemos de estar a la actual y prevalente línea jurisprudencial que considera el error transcendente como vicio del consentimiento cuando las entidades financieras no cumplen con el deber de información al que les obliga la normativa del Mercado de Valores y demás bancaria sobre transparencia que relaciona la resolución de la instancia, en los casos de clientes que por la complejidad del producto y su falta de conocimientos financieros, destacando que es en la fase precontractual previa donde debe facilitárseles toda la información necesaria para que puedan valorar la contratación que se les ofrece al objeto de que presten su consentimiento con convencimiento y conocimiento pleno y adecuado de los riesgos y términos de lo que van a suscribir, respondiendo a las características propias del cliente, quien ha de entenderlo y aceptarlo conocidas sus características, en lo que incide su condición de "consumidores" con la especial protección que les deporta esta normativa ( Art. 13 L. 26/84 de 19 de Julio de Defensa de Consumidores y Usuarios, actual Art. 60 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007 ). En este sentido nos encontramos con la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2014 donde en desarrollo de esta línea argumental, analiza el "deber de información y asesoramiento" de las entidades financieras en el caso de productos complejos (Permutas Financieras, CLIPS, SWAPS,...) y, siguiendo la Normativa 2004/39/ CE, que introdujo en muestro ordenamiento la Ley 24/88 del Mercado de Valores (Art. 78 y ss .) y otras, concluye en su Aptd. 12 "... la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre el requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente..."; y sigue dando relevancia al conocimiento efectivo de los riesgos del producto, e importancia a la evaluación de su conveniencia, analizando conforme a la actual normativa ulterior a la firma de los productos que aquí nos ocupan, la transcendencia de los Test de Conveniencia, entendiendo que, aunque su falta de realización no impide que pueda no concurrir error, sí hace "presumir" la falta de conocimiento del producto por el cliente. En todo caso, hemos de tener en cuenta que tanto la obligación de información como la necesidad de la misma conforme a las propias características de los contratantes son elementos determinantes del error en cuanto pueden dar lugar a una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato. La obligación de información y el análisis de la conveniencia del producto para el cliente, recogida en Ley del Mercado de Valores (Art. 79 bis) y en la de Defensa de Consumidores y Usuarios ( Art.

13), son relevantes y determinantes porque no cabe duda de que estamos ante productos complejos y con ello que en base a aquéllas normas y a las generales sobre carga y disponibilidad probatoria ( Art. 217.1.3 y

7 LEC /00), se localiza del lado de la entidad financiera la necesidad de acreditar la dinámica de contratación y preceptiva cumplimentación de los deberes de información referidos.

TERCERO

Entrando en el análisis de la Caducidad de la acción ( Art. 1301CC ), hemos de estar, como refiere la resolución de la instancia, a las "Conclusiones de los Magistrados de Galicia", alcanzadas en la Reunión de 4 de Diciembre de 2013 en Santiago de Compostela, donde se rechazó la tesis de la entidad financiera de fijar el "dies a quo" en el momento de la suscripción de los contratos porque el Art. 1301 CC habla de comunicación y no de perfección, que son conceptos doctrinales y jurisprudenciales diferentes. A su vez hemos de tener en cuenta la STS de 11 de Junio de 2013 y recordar que no estamos ante contratos sencillos en los que una mínima diligencia permitiría a la parte conocer el error padecido, sino ante relaciones contractuales complejas, contratos de inversión, cuyos efectos y obligaciones se prolongan durante su vigencia, por lo que ha de estarse al momento efectivo del conocimiento de la existencia del error o el dolo como el inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción. En todo caso habría de estarse al momento de la suspensión de los rendimientos, al de intervención del FROB o a otro acreditado que, efectivamente ya objetiva ya subjetivamente, permita establecer el punto en el que los actores pudieron comprender las reales características, naturaleza y riesgos de los productos que adquirieron y ahora cuestionan (Preferentes y Obligaciones Subordinadas), instante o coyuntura ésta que, como bien dice el Juzgador de la instancia no se puede establecer mas allá de los 4 Años anteriores a la presentación a turno de su demanda (14-II-2013).

CUARTO

Entrando ahora en las argumentaciones relativas a la errónea ponderación en torno al error invalidante del consentimiento y prueba concurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR