SAP Cádiz 175/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2007:770
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 157/2007

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A nº 175/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio y Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº 2

ASUNTO CIVIL NÚMERO 282/1993

ROLLO DE SALA NÚMERO 157/2007

En Cádiz, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Mayor Cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Don Jose Luis, representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero bajo la dirección jurídica del Letrado Don Ramón López Vilas, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Gema, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez con la asistencia del Letrado Don Francisco López Becerra, también personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 23 de Noviembre de 2006 en el Juicio de Mayor Cuantía arreglado a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 número 282/1993, seguido entre las partes señaladas y con intervención del Ministerio Fiscal, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Dª Gema, frente a la demanda interpuesta por D. Jose Luis, acordando la nulidad de las presentes actuaciones y su retroacción al momento posterior al trámite de admisión de la demanda, debiendo la parte actora ampliar la misma en relación a Dª Marí Luz y D. Luis María, sin pronuncia-miento condenatorio respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Luis se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada; en consecuencia con la revocación interesaba que se desestimase la excepción de litisconsorcio necesario y, entrando en el fondo del asunto, se dictara sentencia acogiendo sus pretensiones. Tal recurso fue impugnado por su oponente, a la vez que el Ministerio Fiscal entendió innecesaria su participación a partir de este trámite. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 21 de Mayo último.

TERCERO

Verificado lo anterior, oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Luis pretende la obtención de una nueva sentencia por la que se revoque la apelada, se desestime la excepción de litisconsorcio necesario y, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se declare su mejor derecho genealógico a ostentar el título de Duque de DIRECCION000 que fue rehabilitado por su tía Doña Gema y respecto del cual obtuvo la correspondiente Real Carta. Esta pretensión es combatida por la apelada, quien mantiene en el recurso que se ha de confirmar la sentencia apelada por haber de ser traídos al proceso además de ésta la Duquesa de DIRECCION001, abuela del actor, y su tío Don Luis María. Se desprende de lo anterior que es necesario establecer en primer lugar si ha de entenderse procedente o no la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que se revela como auténtica llave del pronunciamiento de fondo. Para ello, se hace preciso estudiar la naturaleza de la acción ejercitada en reclamación del título discutido con la finalidad de, a continuación, estudiar si la relación jurídico-procesal fue correctamente establecida según los deseos del actor, manifestados en la demanda rectora de este proceso.

SEGUNDO

Atendiendo al primero de los extremos indicados, entendemos que la demandada Doña Gema, actual poseedora de le merced nobiliaria, no obtuvo el título de Duque de DIRECCION000 mediante cesión o distribución realizadas por su madre, la Duquesa de DIRECCION001, sino mediante la tramitación en propio nombre, y a su favor, de un expediente de rehabilitación del titulo, que había caducado el 29 de Diciembre de 1875 según aducen ambas partes, y por lo tanto nunca podía haber sido ostentado legítimamente por su madre.

Por esta razón, la Duquesa de DIRECCION001 no cedió el citado título a su hija, aquí demandada, ni lo pudo distribuir, junto con otros, entre sus hijos por la circunstancia que hemos anunciado: el título de Duque de DIRECCION000 había caducado hacía muchos años, y, por lo tanto no podía tener la Duquesa sino la cualidad de descendiente, ya lejano, del último poseedor. Esto es así porque no se le había reconocido nunca por el Estado Español el derecho al uso del título al no haberse expedido a su favor la oportuna Real Carta cuando la solicitó; no había tenido éxito especial en su rehabilitación para sumarlo a su patrimonio incorporal, como se desprende del Dictamen 42.913 del Consejo de Estado, obrante en las actuaciones. Y la consecuencia normal de este hecho resulta ser que en este caso no son de aplicación ni el artículo 12 ni el 13 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 reguladores respectivamente de la cesión y de la distribución de títulos nobiliarios (porque no se pueden ceder ni distribuir los títulos que no se tienen), sino el artículo 10, regulador de las consecuencias de la rehabilitación de títulos nobiliarios. Conforme a esta afirmación se ha de examinar la pertinencia de la excepción discutida, teniendo en cuenta que para hacer valer la falta de litisconsorcio pasivo necesario se hace indispensable, como cuestión previa, dilucidar si la declaración de fondo que se pretende afecta a personas que puedan ser perjudicadas por ella (lo que convertiría en obligada su presencia en el proceso desde su iniciación en la medida en que sus derechos pudiesen verse afectados por el fallo), ya que de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional por cuanto el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Dicho lo anterior, debemos estudiar si en estos casos de oposición a la rehabilitación del título por quien se cree con mejor derecho deben ser traídos a la litis personas distintas a las beneficiadas por la merced rehabilitada. Y justamente en los casos de reclamación contra la rehabilitación de un título (caso evidentemente distinto de la cesión o de la distribución), no se produce daño a quien no es demandado, puesto que lo que se ventila en el pleito es solo si el actor tiene mejor derecho que el favorecido por la merced, sin prejuzgar si existe otra persona distinta que pueda ostentar también derecho a la sucesión. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2000, que afirma que: "en estos litigios no se da tal falta de litisconsorcio por no demandar a todos los que se crean con derecho a la dignidad nobiliaria, pues la declaración de ese derecho sólo produce efectos frente a los demandados y nunca produciría cosa juzgada contra terceros".

En este caso, la excepción ha sido estimada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia porque no se dirigió la demanda contra los que intervienen en el acto de cesión del título, entendiendo la cesión como un acto jurídico unitario con la consiguiente necesidad de demandar a todos los que intervinieron en la misma cuando se inste su nulidad o ineficacia. Y sin embargo, debe volverse sobre lo anteriormente dicho: no estamos ante un negocio jurídico de cesión de títulos por parte del poseedor del mismo, sino ante la mera manifestación de voluntad, exteriorizada por la Duquesa de DIRECCION001 y sus hijos varones Don Pedro Antonio y Don Luis María, de permitir que sea su hija y hermana Doña Gema la que solicite la rehabilitación del título; título, que, por mucho que se quiera decir, ni estaba incorporado al patrimonio nobiliario de la Duquesa de DIRECCION001 al haber caducado hacía más de cien años, ni, por ende, tenía Don Pedro Antonio esperanza alguna de suceder en el mismo con preferencia a Doña Gema, y menos aún Don Luis María, a quien no le asistía la preferencia genealógica en todo caso.

En tal expediente administrativo de rehabilitación, hizo valer la demandada su condición de descendiente del último y del primer poseedor del título; los méritos que entendía que concurrían en la solicitante, tales como ser por entonces la esposa de un Agregado comercial de la Embajada de España en Buenos Aires, y haber realizado determinadas contribuciones a favor de entidades religiosas y de la Asamblea de la Cruz Roja de Sanlúcar de Barrameda; así como la conformidad en que fuera ésta quien lo reclamase, expresada por su madre y por sus hermanos Don Pedro Antonio, mayor que la demandada, y Don Luis María, de menos edad que ésta, que constaban en sendas escrituras públicas. Tales escrituras son las de 8 de Febrero de 1980, otorgada ante el Notario de Sanlúcar de Barrameda Don Jorge López Navarro, en virtud de cuyas manifestaciones documentadas, tanto la Duquesa como su hijo Don Pedro Antonio consentían, como personas con mejor derecho genealógico que la demandada para la...

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