STS 468/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:3882
Número de Recurso2156/1995
Procedimiento01
Número de Resolución468/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de mayor cuantía, núm. 864/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de dicha Capital, sobre derecho de sucesión de título; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA C.Y.D.P.G.P.D.V.Y.D.J.H.G.P., representados por el Procurador de los Tribunales don M.G.M. siendo parte recurrida DOÑA M.L.G.P.D.V. representada por el Procurador de los Tribunales don J.A.V.R., y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de, Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de don DOÑA M.L.G.P., contra DON H.G.

P.D.C.G.P.Y.D.P.G.P. sobre derecho sucesión de título.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare el derecho a doñaM.D.L.L.G.P.

Y.D.V. a suceder a su padre don H.G.P. y de L., en la posesión del título de Marquesa de L. para ella y sus sucesores, con exclusión de su hermano H.y del resto de sus hermanas, condenando a don H.a estar y pasar por esta declaración y abstenerse de cualquier actuación que inquiete o menoscabe la pacífica posesión de dicho título.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado, la admisión del presente escrito con los documentos que le acompañan, que se tenga por contestada en tiempo y forma, en nombre y representación de D.H.D.C.Y.D.P.G.P.Y.V., la demanda interpuesta por doñaM.D.L.L.G.P., y que en mérito a lo expuesto se proceda a desestimar sus pretensiones por no haberlas acreditado y carecer de fundamento jurídico las mismas, contestando asimismo el Ministerio Fiscal.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don J.A.V.-.R.

en nombre y representación de doña M.L.G.P. Y.D.V., contra don H.D.C.Y.D.P.G.P.Y.D.V., representados por el Procurador donM.G.M., y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro el derecho de doña M.L.G. P.Y.D.V., a suceder a su padre don H.

G.P.Y.D.L., en la posesión del título de Marquesa de L., para ella y sus sucesores, con exclusión de su hermano don H.

G.P.D.C.G.P.Y.D.P.G.P.

., condenando a los demandados a pasar por esta declaración, y abstenerse de ejercitar actos que inquieten la posesión, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso e apelación interpuesto por el Procurador donM.G.M., en nombre y representación de los demandados D.H.D.M.D.C.Y.D.P.G.D.V.

y, tras el fallecimiento del primero continuado también por DON J.H.G.P., contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 48 de Madrid en el Juicio de Mayor Cuantía núm. 864/91, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador don J.A.V.R., en nombre y representación de DOÑAM.D.L.L.G.P.D.V., contra los referidos apelantes y sobre derechos honoríficos de la persona -Títulos Nobiliarios y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, donM.G.M., en nombre y representación de DOÑA C.Y.D.P.G.P.D.V.Y.D.J.H.G.P., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no apreciar la Sentencia recurrida la excepción de falta de "litis consorcio pasivo necesario".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por cuanto la Sentencia impugnada no reconoce la eficacia del art. 504 L.E.C. en relación con los arts. 1214 y 327 del C.c.".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, donJ.A.V.R.

en nombre y representación deD.M.L.G.P.D.V., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 3 de mayo de 1995, confirma la del Juzgado núm. 48 de 1 de diciembre de 1992, estimando la demanda interpuesta por doña M.L.G.P.D.V., contra don H.G.P., doña C.G.P.Y.D.P.G.P.., con la parte dispositiva antes transcrita, frente a la que se promueve esta casación por los demandados, compareciendo en el lugar del ddo. don H.

G. P., su sobrino J.H.G.P., heredero testamentario del citado que falleció durante la tramitación de la apelación en 20 de julio de 1993.

SEGUNDO: Centrándose el problema litigioso sobre la sucesión a los Título Nobiliarios, la Sala reproduce su vigente línea doctrinal al respecto, a saber:

Tras la constitución de un título nobiliario por el Rey, la sucesión en el mismo se rige por lo dispuesto en la carta de creación de cada uno de ellos y, en caso de no establecerse en la carta de creación o mayorazgo previo una forma específica de sucederse por la legislación que constituye nuestro Derecho nobiliario, esto es:

  1. ) La Ley X, Título 1 de la Partida II, que trata de "Quales son los otros grandes e honrados Señores que non son Emperadores nin Reyes, los quales han honra de señoría por heredamiento". Estos son "los Principes et Duques, et Condes, et Marqueses et Vizcondes".

  2. ) La Ley II, Título 15 de la Partida II, que contiene las reglas de sucesión a la Corona y a los mayorazgos regulares "Qual debe ser el pueblo en guardar al Rey en sus hijos". Disposición básica habida cuenta de que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se atiene a lo dispuesto en la concesión y, en su defecto, a lo establecido en la sucesión de la Corona española, en la que se sigue el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. "Mayoría en nacer primero, es muy grande señal de amor que muestra Dios a los hijos de los Reyes... Los omes sabios y entendidos... tuvieron por derecho que el señorío el Reyno non lo oviese si non el fijo mayor después de muerto su padre. E esto usaron simpre en todas las tierras del mundo, doquier que el Señorío ovieron por linaje, e mayormente en España. E por escusar muchos males que acaecieron, e podrían aún ser fechos, pusieron que el Señorío del Reyno heredassen siempre aquellos que viniessen por la línea derecha. E por ende establecieron que si fijo varón y non oviese, la fija mayor heredasse el Reyno. E aún mandaron, que si el fijor mayor muriesse antes que heredasse, si dexase fijo o fija, que oviese de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen debe heredar el Reyno el más propincuo pariente que oviesse, seyendo ome para ello, no aviendo fecho cosa porque lo debiere perder".

  3. ) Leyes XL y XLV de Toro, especialmente esta última, que incluida como Ley 1ª., Título 29, libro 11 de la Novísima Recopilación, establece:

    "mandamos que las cosas que son de mayorazgos agora sean villas o fortalezas o de cualquer calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil y natural en el siguiente en grado que según la disposición del mayorazgo debiese suceder en él, aunque haya otro tomado la posesión de ellas en vida del tenedor del mayorazgo, o posesión de ellas". Esta Ley constituye la norma básica de nuestro Ordenamiento respecto de las sucesiones nobiliarias.

  4. ) La Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que es Ley 25, Título 1º del libro VI de la Novísima Recopilación, según la cual: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo...".

  5. ) La Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, en su artículo 13 que establece que el orden de sucesión de las mercedes nobiliarias seguirán la norma de su mayorazgo o carta de creación o, en su caso, el orden regular de sucesión de los mayorazgos.

  6. ) El Real Decreto de 27 de mayo de 1912, cuyos artículos 12 y 13 prevén, respectivamente, la posibilidad de "cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias" (articulo 12) y "la distribución entre sus hijos y descendientes directos con la aprobación de Su Majestad el Rey"

    (artículo 13), 7º) La Ley de 4 de mayo de 1948, que reestablece en su artículo 1º, todas las disposiciones nobiliarias vigentes hasta el 14 de abril de 1931 y el artículo 5 del D. 4 de junio de 1948.

    TERCERO: La Jurisprudencia vigente de esta Sala se recoge en numerosas sentencias, (cinco de 11 de diciembre de 1997, cuatro de 12 de diciembre del mismo año y tres del día 13 del mismo mes y año y, por último el Auto de 2 de junio de 1999) y así, se ha reiterado que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª, art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1920, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto se remite al artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, y siempre, obvio es, en defecto de lo dispuesto en la carta de concesión del mismo, cuando, en efecto, existe un orden específico para suceder en dicha carta. Por otro lado, se subraya la indivisibilidad de los títulos nobiliarios, pues se trata de una materia que no admite la cotitularidad en sus diversas formas, ya que la merced nobiliaria sólo puede ser ostentada por una única persona; y no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios -su misma ontología ya lo es- ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables, pues, en ningún caso, estos hechos diferenciales implican consecuencia alguna para el ejercicio de "derechos o libertades fundamentales". Y, como síntesis, que la C.E., en su artículo 14 no debe proyectarse en la sucesión de los títulos nobiliarios, que por propia naturaleza son distinciones o privilegios de mero contenido honorífico, que jamás pueden equivaler a un "derecho fundamental", aparte de la irretroactividad de las Disposiciones Transitorias 12 y 13 del C.c.; como tampoco le afecta la Convención de Nueva York de 18-12-79, ratificada por España en 16-12-83 (B.O.E. 21-3-84), en cuya Disposición Derogatoria 3ª se ordena la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) sin contemplar, por tanto, estos honoríficos de carácter nobiliario, por lo demás, ni siquiera cuestionados en la integración de esa Disposición tanto por no ostentar la naturaleza de los Derechos en ella contemplados, tanto porque en el concierto universal -salvo casos aislados como el de España- se trata de una institución o desconocida u obsoleta o abrogada por el respectivo ordenamiento nacional.

    Cuanto precede, se ha confirmado por la decisión última de nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de julio de 1997, al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su síntesis más significativa, expone: "Resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos". ; y en especial, se subraya, "no siendo discriminatorio y, por lo tanto inconstitucional el título de nobleza, tampoco puede serlo dicha preferencia (del hombre sobre la mujer), salvo incurrir en una contradicción", tesis vinculante a tenor del art. 5 L.O.P.J.

    Por último, se resalta, dada la indivisión de la sucesión en el título nobiliario y admitidos tanto la preferencia del varón respecto a la hembra y del mayor sobre el menor, operaría además por imperativo de las Leyes citadas, el derecho de representación en el hijo del padre difunto para suceder al abuelo, o sea, exclusivamvente, en la línea recta descendiente y, nunca en la colateral.

    CUARTO: Ahora bien, ciñéndose la Sala al planteamiento del recurso y, respondiendo, exclusivamente, al contenido de sus Motivos, en el PRIMERO del recurso, al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., literalmente se aduce: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no apreciar la Sentencia recurrida la excepción de falta de "litis consorcio pasivo necesario", y se añade: "en el litigio planteado por la actora y hoy recurrida se refiere al mejor derecho al Título de Castilla de Marqués de L.s. Es un hecho no litigioso y aceptado por las partes que el Título de referencia estaba vacante en el momento de la interposición de la demanda por fallecimiento del último poseedor de la dignidad don H.G.P. y de L., padre de recurrentes y recurrida, fallecimiento producido el 8 de marzo de 1991.

    Fallecido el último titular de una dignidad, -se continúa- ésta queda en situación de vacante por aplicación de los dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912: 'Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Gracia y Justicia, en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y si tampoco en ese tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de otro año, durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión. Si dentro de cualquira de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministerio, previa consulta a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio pudieran decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas. Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión'. El precepto de referencia recoge distintos grupos de parientes que pueden acceder en distintos plazos a la sucesión del Título Nobiliario. La acción de reivindicación de las dignidades si se ejercita como tal deberá dirigirse no sólo contra personas concretas y determinadas sino contra la generalidad de los potenciales sucesores del Título, pues en otro caso tal y como señaló en sus conclusiones el Ministerio Fiscal, la Sentencia que pudiera recaer en su día sería de imposible cumplimiento pues en nada afectaría a terceros poseedores del Título.

    Y en particular, se argumenta en el Motivo que, si se pretende por la actora una sentencia que pueda ejecutarse ante el Ministerio de Justicia deberá solicitar en su demanda que sean citados mediante Edictos todos y cada una de las personas que se crean con mejor derecho al Título litigioso y al no hacerlo así, se incurre en la excepción conocida como 'falta de litis consorcio pasivo necesario', entendiendo como tal la ausencia de determinadas personas interesadas en el procedimiento que impide a los Tribunales hacer declaraciones contra ellas que, al no haber intervenido como parte, pueden ser condenadas sin ser oídas, según establece la reiterada jurisprudencia de esa Sala en sus Sentencias de 23 de enero, 17 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 1988. Esta situación no es propiamente una excepción sino un presupuesto procesal que exigen la intervención conjunta de varias personas en un procedimiento para evitar posibles fallos separados y contradictorios. Por lo expuesto y para evitar la condena sin ser oídos a terceros interesados, es por lo que se debió recoger la falta de litis consorcio pasivo necesario en la Sentencia que recurrimos y al no hacerlo, debe ser objeto de casación por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos".

    El Motivo no prospera, pues, ya con acierto la propia Sala examinó dicha excepción resuelta en sentido desestimatorio al argumentar en su F.J. 2º:

    "...no puede prosperar la alegada excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al procedimiento las personas ignoradas que puedan creerse con mejor derecho a la dignidad, porque todas las que pudieran tener alguno han sido demandadas y, además, porque la declaración de ese derecho de la actora sólo produce efecto frente a los hoy demandados y nunca produciría excepción de cosa juzgada en contra de 'ese tercero fantasmagórico' y, de otro, que dada la naturaleza jurídica de las Cartas de Sucesión que no son más que la autorización administrativa para el uso efectivo de un título nobiliario que, como ha señalado la jurisprudencia, no tienen más virtualidad que las de una cédula posesoria, con reserva de propiedad a favor del prellamado y de ahí que se expidan siempre 'sin perjuicio de tercero (Ss. 4-6-63 y 21-5-64) porque, como tiene reconocido en sus dictámenes el Consejo de Estado, 'la Administración carece de competencia para formular declaraciones de derecho en materia nobiliaria' y que 'la expedición de cartas administrativas sobre sucesión no implica el discernimiento del derecho a la dignidad', lo que implica que lógicamente están sujetas a la revisión de la Jurisdicción en cuanto no coincida el titular de ellas con el que tenga el mejor derecho sucesorio para ostentar el título, pudiendo y debiendo ser anuladas por los Tribunales, no hay ningún obstáculo material ni procesal para que 'a priori' pueda declararse ese mejor derecho, aún vacante el título y antes de concederse la Carta de Sucesión, frente a quienes ya antes lo están discutiendo e incluso lo han solicitado y porque si cabe la impugnación de aquella ante la Jurisdicción Ordinaria, con su consiguiente declaración de nulidad, con mayor razón entrará dentro de las facultades de la misma la declaración previa de la preferencia pues quien puede lo más puede lo menos, lo cual no excluye que luego tenga que tramitarse y otorgarse administrativamente dicha Carta y precisamente la existencia de sentencia anterior dará más seguridad al expediente administrativo e incluso mayor agilidad o rapidez y ello será el efecto o consecuencia de la sentencia y, por tanto, de su ejecución"; asimismo, por parte del Ministerio Fiscal, en su informe se razona: "Que el primer Motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento (regla 3ª, art.

    1710.1 L.E.C.); es claro que la Sentencia resuelve que la demandante tiene derecho preferente sobre los demandados y que como señala el órgano 'a quo', la declaración del derecho de la actora sólo produce efecto frente a los hoy demandados y nunca produciría excepción de cosa juzgada en contra de 'ese tercero fantasmagórico'...". Son pues, explicaciones que, en el plano de la juridicidad y en sede de la proyección sucesoria de los títulos nobiliarios en cuanto al alcance de lo resuelto judicialmente, perfectamente atendibles que no precisan otros desarrollos decisorios, máxi me cuando la acción no se dirige, como suele acontecer, contra el causahabiente de primer grado del Títular causante de la rama masculina, sino que comprende a todos citados sucesores de susodicho rango, por lo que se produce, la condena del Motivo.

    En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura del art.

    1692-4º L.E.C., "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pues, se agrega, que la Sentencia impugnada no reconoce la eficacia del art. 504 L.E.C. en relación con los arts. 1214 y 327 del C.c. Tampoco se acoge el Motivo, ya que, no es posible entender la sanción de citado art. 504 en el sentido que, la supuesta omisión de tales documentos, que han de acompañar a la demanda, inevitablemente, producirá la inadmisión de ésta "a limine", sobre todo, cuando en la posterior tr abazón de la relación jurídico-procesal consumada con la contestación de la contraparte, por ésta, se reconocen -como en el caso de autos- los presupuestos básicos de la contienda, sin que se cuestione como oposición frontal y exclusiva aquel rechazo, al exponerse en su Hecho 1º que, "todo lo anterior podía y debía haberse aportado en la demanda, conforme al art.

    504 L.E.C., según expondremos en el momento procesal oportuno", pero, es más, de todo el proceso litigioso, que es del que habrá de obtenerse la r esolución judicial, aquel fundamento instrumental de la acción está tan acreditado como lo revelan los "facta" delimitadores del litigio, es decir, según el F.J. 5º "...aparecen acreditados los siguientes hechos objetivos, 1º) que el 8 de marzo de 1991 falleció en Madrid don H.

    G.-P. y del L., último Marqués de L. y causante de la sucesión del Título que da origen a la demanda, de la que dimana el presente recurso, en estado de casado en segundas nupcias con doña J.A.M., de que no existe descendencia, 2º) que con anterioridad el referido causante había contraído matrimonio el 29 de julio de 1920 con doña N.V.A. 3º) que de dicha unión nacieron y sobrevivieron al causante cuatro hijos, la actora doña M.D.L.L.G.-.D.V.

    nacida el 7 de enero de 1920, antes de contraer matrimonio sus referidos padres y ya después los otros tres demandados y apelantes, doñaM.D.C.D.H.Y.D.P.G.-.D.V., nacidos, respectivamente, el 28 de julio de 1921, el 17 de agosto de 1932 y el 9 de noviembre de 1937 y, 4º) que durante el trámite de este recurso y concretamente el 28 de diciembre de 1993, falleció el citado demandado-apelante don H.G.-P. D.V., único hijo varón, en estado de soltero y sin descendientes en línea recta, bajo testamento otorgado el 20 de julio de 1993, en el que entre otras disposiciones que no vienen al caso, determina que respecto al título de Marqués de L., "si es posible", que pase a mi sobrino J.H.G.-., que se ha personado en esta instancia".

    Por todo ello, y sin que se haya postulado la casación de la Sentencia dictada por ningún otro motivo con argumentos hoy imperantes en la cuestionada delación sucesoria de los honoríficos títulos nobiliarios, se rechaza el recurso con los demás efectos derivados.

    .

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.C.Y.D.P.

    G.-P. D.V. y DON J.H.G.P., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 3 de mayo de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este litigio y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

    .-I.S.G.D.L.C.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

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