STS, 17 de Junio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:4283
Número de Recurso4418/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4418/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Indalecio contra Sentencia de 13 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 859/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Justo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Indalecio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de junio de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Indalecio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la Sentencia recurrida, y declare la nulidad dela rehabilitación de 1919 del título de Marqués DIRECCION000 y las ulteriores sucesiones producidas en el mismo hasta hoy en favor de personas apellidadas Justo y descendientes del rehabilitante de aquella fecha, o bien, subsidiariamente respecto de lo anterior, ordene la retroacción del expediente hasta el momento en que ha de acordarse la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y demás pronunciamientos que sean procedentes en derecho".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y la representación procesal de D. Justo para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 13 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Indalecio contra resolución de 4 de diciembre de 2000 del Subsecretario del Ministerio de Justicia que le deniega la revisión de la rehabilitación del título/ mayorazgo de Marqués DIRECCION000 , así como frente a la resolución presunta del Ministerio de Justicia, desestimatoria por silencio, del recurso de alzada deducido contra aquélla, posteriormente resuelta por resolución del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 2002.

La sentencia objeto del recurso, después de tomar en consideración el acto objeto de impugnación, consistente, en esencia, en la desestimación de la revisión de la resolución por la que se concedió la rehabilitación del título/mayorazgo de Marqués DIRECCION000 en 1919 a favor de D. Justo , enjuicia el origen de la institución de la fundación del vinculo y mayorazgo, al que se adscribió el título concedido con carácter perpetuo por Real Decreto de 12 de diciembre de 1798 y Real Despacho de 29 de abril de 1799 por el rey Carlos IV, que fue suprimido por Real Orden publicada en la Gaceta de 16 de septiembre de 1868 y que, previa solicitud de rehabilitación, fue rehabilitado por su Majestad el Rey Alfonso XIII con fecha 28 de agosto de 1919, cuyo acuerdo, entiende el recurrente según expresa la sentencia, es cuestionado por el recurrente por entender que se han producido falsedades, al entender que la línea genealógica procede de la ascendencia de parientes que no son las líneas llamadas, que están extinguidas, mas no se acreditó ser descendiente, quien obtuvo la rehabilitación, de la tercera marquesa DIRECCION000 ni del primer marqués DIRECCION000 , habiéndose transmitido por sucesiones, producidas, según el recurrente, en el titulo en 1 de marzo de 1962 y 21 de septiembre de 1968 en la línea Justo , primero al hijo de aquél, y luego al nieto, instándose, en definitiva, la revisión de oficio del acto de rehabilitación del titulo con fecha 24 de julio de 2000, basándose en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, como es hacer desaparecer las líneas directas de la sucesión, así como carecer el rehabilitante -abuelo de codemandado- de los requisitos de parentesco a los que se refiere la Ley de 1948 , y haberse obtenido dicha rehabilitación mediante falsedades, como es por ejemplo, que se había extinguido la línea directa, cuando él es descendiente legitimo de matrimonio del primer y segundo y tercer marqués DIRECCION000 , con mejor derecho a suceder respecto del rehabilitador, aduciendo igualmente vicio de obrepción, para sacar provecho, en beneficio propio, con la finalidad de dejar fuera de los llamamientos a los descendientes directos.

La citada petición de revisión fue desestimada por Resolución de 4 de diciembre de 2.000 del Subsecretario de Justicia por entender que contra la decisión de Su Majestad no cabe actuación administrativa alguna; que entra en juego la limitación de tiempo del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que no se contempla, en lo alegado por el recurrente, ninguno de los vicios del artículo 62.1de esa ley de nulidad de pleno derecho que puedan afectar al acuerdo de rehabilitación del título.

Pone igualmente de relieve la sentencia de instancia que, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se había seguido juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instado por el padre del actor frente a los ascendientes del codemandado sobre posesión ilegítima del título. Este reconvino, alegando la prescripción de más de cuarenta años. Tanto la demanda como la reconvención han sido desestimadas en primera instancia. Se planteó entonces apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 2 de enero de 2001 , se desestimó en parte, pero se reconoció la prescripción adquisitiva del codemandado. Pero se fue al recurso de casación, en donde recayó sentencia de fecha 17de diciembre de 2004 , en la que se sienta la trascendental doctrina de que la prescripción adquisitiva del título nobiliario vale cuando se ha poseído durante cuarenta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente; que se ha establecido así la cabeza de línea, y que, por tanto, no hay fraude de ley en la rehabilitación del título por el abuelo del codemandado. No importando que hubiera un período de posesión inmemorial sin protección jurídica desde el año 1939 al año 1947, ya que se han de sumar las posesiones del demandado, de su padre, y de su abuelo.

La sentencia objeto del recurso de casación, después de destacar sentencias de este Tribunal, con expresa invocación de la sentencia de 13 de marzo, 13 de abril y 24 de mayo de 1987 , asi como la de 4 de octubre de 1988, y de esta Sala de 24 de noviembre de 1993 , parte de la consideración de acto graciable del acto de concesión de la rehabilitación, remarcando que los supuestos regidos por el derecho material nobiliario suponen cuestiones de índole civil respecto de la cual sólo son competentes los tribunales civiles, invocando al efecto el artículo 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2 a) de la Ley jurisdiccional.

Considera la sentencia, en definitiva, que los actos de rehabilitación no constituyen actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, ya que ni emanan de la Administración ni están regidos por dicha parcela del Ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre con las denegaciones de rehabilitación que se adoptan mediante Orden, y que considera que constituyen actos administrativos sometidos a las normas de dicho carácter.

Pese a ello entiende que, en el presente caso, el recurso de instancia ha de ser desestimado en cuanto que la petición formulada por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 102 de la Ley 30/1992 , carece manifiestamente de fundamento, poniendo de relieve que en vía civil se había declarado la adquisición por prescripción adquisitiva por medio de sentencia firme de 17 de diciembre de 2004 , en la que se declara que el titulo había sido adquirido por prescripción adquisitiva por los antecesores del codemandado y se desestimó la pretensión formulada en esa vía civil y se declaró la adquisición por prescripción del abuelo del codemandado D. Agapito , con lo que, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada en cuanto a la titularidad del marquesado, de estimarse otra cosa en este recurso, incurriría en una clara contradicción, teniendo en cuenta la expresa declaración de la sentencia dictada en vía civil, ya que ni contra el titular ni contra sus descendientes cabe oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue la legitima adquisición del titulo, lo que impone la desestimación del fraude de ley en la rehabilitación del título por el abuelo del codemandado, concluyendo, en definitiva, la sentencia en la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de los motivos casacionales que en el presente recurso se plantean, conviene precisar que la concesión de la rehabilitación de títulos y grandezas de España ha sido siempre calificada como un acto graciable de su Majestad el Rey, según se afirma expresamente en la exposición de motivos del Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de títulos y grandezas de España de 27 de mayo de 1922 , y confirma, asimismo, la exposición de motivos del Real Decreto 602/1980 de 21 de marzo, por el que se modifican diversos artículos del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en la que se vuelve a poner de relieve el carácter de gracia excepcional y discrecional que supone la concesión de una rehabilitación nobiliaria.

Dicha apreciación ha tenido eco, naturalmente, en la jurisprudencia de esta Sala que, en Sentencia de 26 de julio de 2001 , ha recordado la naturaleza de acto graciable de su Majestad el Rey que tiene la concesión de rehabilitación y que aparece consignada expresamente en el articulo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , según el cual la alegación y prueba de las condiciones exigidas por la legislación no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea acordada a favor suyo, pero sin, por ello, deje de ser plenamente potestativa para la corona la concesión o denegación de la merced solicitada.

Y en Sentencia de 17 de octubre de 1998 , precisamente en armonía con tal doctrina, hemos declarado que no hay derechos subjetivos a la concesión de las mercedes nobiliarias por constituir una prerrogativa de la corona.

La sentencia de 24 de noviembre de 1993 recaída en el recurso contencioso administrativo 214/1993

, ha confirmado que, en materia de rehabilitación de títulos, Centro de Documentación Judicial

alegación y probanza (de las condiciones exigidas) no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada", y consecuentemente, la impugnación de los Reales Decretos de rehabilitación de títulos nobiliarios-debiendo siempre entenderse concedida aquélla sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico (art. 30 del mismo Real Decreto antes citado)-, no puede ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto si, de un lado, no se cuestiona la conformidad a Derecho de un acto administrativo, sobre cuyo tema volveremos después, es de observar, de otro, que las pretensiones que correspondan a los terceros que se consideren con mejor derecho genealógico han de ejercitarse, según señala el propio y último precepto que hemos citado, "en juicio civil ordinario de mayor cuantía..." y, por ende, ante la jurisdicción civil, a diferencia de lo que sucede con las resoluciones denegatorias en la materia, que se adoptan en forma de orden, las cuales ciertamente son susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, como lo acredita cumplidamente la praxis judicial.>>

En esa sentencia se añade, que >

Y en el fundamento de derecho cuarto de aquella sentencia que venimos invocando de 24 de noviembre de 1993 , se destacaba >

La repetida sentencia tuvo en consideración, además, la circunstancia puesta de relieve en su fundamento de derecho quinto de que Centro de Documentación Judicial

materia referente a la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios, por no constituir excepción a la regla general establecida en los arts. 37 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , si bien el control, necesariamente, habrá de constreñirse a la actividad administrativa sujeta al derecho de la misma naturaleza, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas, pero se añadía que el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa viene delimitado por el ámbito del Derecho Administrativo, no alcanzando, pues, ni a las prerrogativas reales en el constitucional ejercicio del derecho de gracia y honores, ni a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario, los cuales, según nuestro Ordenamiento jurídico, son de índole civil, cuyos límites especiales ciertamente desbordaríamos en nuestro enjuiciamiento actual si entráramos a dirimir la problemática suscitada en su demanda por el actor.>>

En conclusión, cabe precisar que el acto de concesión o denegación de la rehabilitación del titulo no resulta susceptible, según la jurisprudencia de este Tribunal, de impugnación en esta vía jurisdiccional y ello sin perjuicio de que, en función del carácter universal del control de la Administración, sí puedan ser cuestionables, salvando ese núcleo esencial de concesión que corresponde a su Majestad el Rey, aquellas otras decisiones administrativas controlables en esta jurisdicción con carácter general por cuanto suponen actuaciones procedimentales sujetas al derecho administrativo y que vienen referenciadas, esencialmente, a los actos de denegación de la rehabilitación a que expresamente se refiere el articulo 31 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 que dicta disposiciones para el cumplimiento de lo prevenido en el Real Decreto de 8 de julio de 1922 , y que dispone que, a diferencia de lo que resulta de la concesión de la rehabilitación que se efectúa por Real Decreto en función de la decisión de su Majestad el Rey, se acordarán por Real Orden las denegaciones en términos generales y cualesquiera que sea la causa de ellas, así como las desestimaciones fundadas en no haber completado la prueba en los plazos y condiciones prevenidos en los números anteriores, las desestimaciones debidas al no haber cumplido el requerido la gestión aludida en el número 29 y aquellas otras que se produzcan por desistimiento conforme al número 46.

De ello resulta, enlazando tal disposición con la jurisprudencia de esta Sala, que, salvando la imposibilidad de someter a control jurisdiccional la decisión de concesión o denegación de la rehabilitación efectuada por su Majestad el Rey, sí puede cuestionarse la denegación fundada en infracciones de aquellos otros supuestos a que se refiere el articulo 31 de la Real Orden de 21 de octubre de 1992 , referidos a la omisiones de prueba, a la falta de actividad por parte del requerido para la gestión a que se refiere en el articulo 29 de dicha disposición o las desestimaciones por desistimiento producidas conforme al articulo 46 de la citada Real Orden.

En cualquier caso, insistimos, quedan excluidas del control jurisdiccional todas las decisiones positivas de concesión de rehabilitación, que se otorgan sin perjuicio de tercero de mejor derecho, que habrá de plantearse ante la jurisdicción civil, y sin que su reconocimiento por dicha jurisdicción vincule en modo alguno a su Majestad el Rey, que puede o no otorgar la rehabilitación discrecionalmente a virtud de una decisión excluida de control o por esta jurisdicción.

TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones, que aclaran y concretan la interpretación del ámbito en que la jurisdicción puede entrar a considerar la cuestión sometida a debate, estamos en condiciones de examinar los motivos casacionales aducidos por el recurrente, el cual invoca, en el primero, la infracción de las formas esenciales del juicio con indefensión al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y ello por cuanto entiende que la sentencia, que se dicta el 13 de diciembre de 2004 , y que se dice señalada para votación y fallo en la audiencia del 10 de diciembre de 2004 , no pudo mencionar la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 17 de diciembre de 2004 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por el padre del actor en relación con la rehabilitación del titulo de marqués DIRECCION000 .

Se añade igualmente en este motivo, que la sentencia ha omitido los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas practicadas con la consiguiente indefensión, pues omite toda consideración el Tribunal de instancia sobre el informe de la Diputación Permanente y Consejo de la grandeza de España incorporado a las actuaciones.

Respecto a lo primero, y como expone el codemandado, la invocación en la sentencia recurrida de una sentencia de la jurisdicción civil de fecha 17 de diciembre , es decir, posterior en unos días a la fecha de la recurrida, de 13 de diciembre del mismo año, no supone sino la existencia de un mero error material que arranca de la circunstancia, que esa propia parte pone de manifiesto, de que fue ella la que aportó para su unión a los autos con el escrito de 23 de diciembre de 2004 aquella sentencia de 17 de diciembre de 2004 que el Tribunal consideró en la recurrida, lo que exclusivamente pone de manifiesto que la fecha de redacción final de la sentencia es, naturalmente, posterior a la que consta en la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal; error manifiesto que, evidentemente, no ha generado ninguna indefensión para laparte, máxime si se tiene en cuenta que la referencia al pronunciamiento de la jurisdicción civil, y como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, se realiza por la sentencia recurrida a mayor abundamiento.

Por otro lado, y en cuanto a la consideración del informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, la omisión del informe que el recurrente denuncia, no genera tampoco indefensión dado que, como la sentencia afirma y resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el acto por el que se pretendía la nulidad de la rehabilitación y la rectificación, en consecuencia, de la decisión de la misma por su Majestad el Rey, estaba excluido del control jurisdiccional, y el posible mejor derecho del recurrente debió cuestionarse ante la jurisdicción civil.

CUARTO.- En el segundo motivo casacional, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de la Ley II, título 15 de la Partida II, así como del articulo 62.1 .f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

En el desarrollo del motivo, el recurrente insiste nuevamente en su mejor derecho a obtener la rehabilitación, cuya revisión fue denegada por la Administración por entender que, conforme a lo dispuesto en el articulo 102, párrafo 3º de la Ley 30/1992 , dicha revisión carecía manifiestamente de fundamento, ya que evidentemente mal cabe cuestionar nulidades de pleno derecho cometidas por el acuerdo de rehabilitación cuando la propia decisión de tal rehabilitación, acordada más de ochenta años antes por su Majestad el Rey Alfonso XIII, no era susceptible de controlarse, en cuanto al mejor derecho alegado, ante la jurisdicción contencioso administrativa y, lógicamente, tampoco cabía, y carecía de todo fundamento, una pretensión revisora en vía administrativa de un acto no fiscalizable por no estar sujeto a derecho administrativo ante esta jurisdicción.

En el tercero y último de los motivos, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia infracción del articulo 62.1.f) y 102.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . En realidad el motivo es una reiteración del anterior en cuanto que en el mismo se plantea el mejor derecho del recurrente y la obligación por parte de la Administración de recabar el dictamen del Consejo de Estado en lo términos que previenen el articulo 102 de la Ley citada y el 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril, del Consejo de Estado , respecto a cuya cuestión, y como advierte el Sr. Abogado del Estado, no resultaba necesaria la solicitud de dictamen del órgano consultivo ante la falta de fundamento de la pretensión revisora, pues en tal supuesto no existe necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, al apreciar que la misma carecía manifiestamente de fundamento, como la Administración correctamente entendió, y según dispone el articulo 102, párrafo 3 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes como parte recurrida, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra Sentencia de 13 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 859/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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