STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo García Fernández, en nombre y representación de Dª Sabina , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 300/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente de expropiación forzosa número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Actuación Aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro". Han sido partes recurridas, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de MADRID, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Sabina , por escrito de 18 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente de expropiación forzosa número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación " Actuación Aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Gumersindo García Fernández en nombre y representación de Sabina , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUM000 , proyecto de expropiación Actuación Aislada en el Parque de la Cuña Verde de Vicálvaro, en término municipal de Madrid, por ser dicho acto objeto del mismo ajustado a Derecho y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2010, el Procurador D. Gumersindo García Fernández, en nombre y representación de Dª Sabina , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 69 , 70 y 71 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales , por cuanto la Sentencia de instancia, ante la inexistencia de valores catastrales referidos al terreno expropiado, justiprecia la finca aplicando un valor de ponencia ajeno a ella, en lugar de aplicar el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 que determina la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de los artículos 35 y 36 LEF y de la jurisprudencia aplicable, por considerar que el método adecuado de valoración es el residual, no sólo por la inexistencia de un valor concreto en la Ponencia para la finca objeto de expropiación, sino también por la pérdida de vigencia sobrevenida de los valores catastrales recogidos en la Ponencia que se han acogido para llevar a cabo la valoración a efectos de determinar el justiprecio. Sostiene la recurrente que dichos valores con inaplicables e ineficaces en el caso que nos ocupa, por cuanto se ha incumplido un requisito esencial para su aprobación y posterior eficacia, cual es la notificación individualizada.

Estima vulnerado en el tercer motivo, el artículo 348 LEC , por cuanto la Sentencia impugnada, vulnerando las reglas de la sana crítica, entiende que la pericial practicada no puede desvirtuar la resolución del Jurado de Expropiación, a pesar de haberse realizado con las garantías procesales exigibles, por estar viciada al haberse practicado acudiendo a una metodología que legalmente está establecida como subsidiaria. Sostiene la recurrente que esta argumentación es absolutamente irrazonable y contraria a la tutela judicial efectiva, pues la pericial evidenciaba lo alejado que estaba el valor de la Ponencia de la realidad del mercado, y la Sala no los ha tomado en consideración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes, COMUNIDAD DE MADRID y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 25 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, que "...tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación formulado por Dª Sabina confirme en todos sus términos la sentencia impugnada", y el Procurador Sr. Granados Bravo, "... tras los trámites oportunos, proceda a dictar Resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación". Subsidiariamente suplica "...dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Segunda del TSJM de fecha de 12 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 300/2005 , es conforme a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 300/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente de expropiación forzosa número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Actuación Aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro".

Dicho Acuerdo fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando la necesidad de establecer una compensación adecuada y la inexistencia de un valor concreto para la finca expropiada al aplicar el Jurado el valor fiscal de una finca cercana, además de la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores por no reflejar el valor real del mercado y su falta de notificación individualizada.

La Sentencia ahora impugnada procede a desestimar el recurso por entender que la Ponencia de Valores estaba vigente y era de aplicación por lo que no existía error en la valoración realizada por el Jurado, careciendo de trascendencia, a efectos expropiatorios, la falta de notificación de los valores catastrales.

SEGUNDO

Por la misma recurrente se interpuso ante esta Sala el recurso de casación 2407/2009, en el que se plantearon idénticos motivos casacionales a los que ahora se hacen valer, frente a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de igual contenido a la que ahora se combate y juzga, referida al mismo proyecto expropiatorio pero de otra parcela.

En nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2012 , que resolvió aquel recurso, dijimos lo siguiente:

"SEGUNDO.- Disconforme con esta resolución, la expropiada interpone el presente recurso de casación con base en tres motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 69 , 70 y 71 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales , por cuanto no ha sido acreditada la notificación individualizada al sujeto pasivo del acuerdo de aprobación del valor de la ponencia de valores referido a la parcela expropiada, sencillamente porque, a su juicio, no existe un valor para la misma, razón por la que se ha generado indefensión a la recurrente al no tener ocasión de formular las correspondientes alegaciones.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/98 y 35 y 36 de la LEF , en la medida en que no resultaban aplicables los valores de la ponencia catastral pues éstos no reflejan un valor real de mercado, por lo que lo procedente hubiera sido aplicar el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC en relación con la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, alegando la recurrente la insuficiente la motivación dada por la Sala de instancia para rechazar dicha prueba.

TERCERO.- En cuanto al motivo primero, la recurrente cuestiona la sentencia recurrida partiendo de una premisa contraria a la constatada por ésta. En efecto, frente a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a la vigencia de la ponencia de valores catastrales en el supuesto examinado, la recurrente sostiene la inaplicabilidad de la ponencia por entender que en ésta no existen valores referidos a la concreta parcela expropiada, argumento que refuerza con otros relativos al procedimiento de aprobación de la ponencia y a la supuesta falta de notificación individualizada del acuerdo de aprobación del valor de la ponencia de valores referido a la parcela expropiada, sencillamente porque, a su juicio, no existe un valor para la misma, razón por la que se ha generado indefensión a la recurrente al no tener ocasión de formular las correspondientes alegaciones, lo cual, añade, supone contravenir lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , cuya redacción, afirma la recurrente, "...evidencia como una posibilidad, que existiendo una Ponencia en vigor, se den supuestos de inexistencia de valores catastrales, como es el caso".

Desde luego, la sentencia recurrida no incurre en la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 que aduce la recurrente, pues constatada la vigencia de la ponencia de valores catastrales, no resulta aplicable dicho precepto.

Cuestión distinta es, presupuesta la vigencia de la ponencia, cuál ha de ser el valor de repercusión a tener en cuenta para calcular el valor del suelo. En este sentido, la recurrente aduce una presunta inexistencia de valores aplicables al supuesto litigioso y que vincula con el hecho de que la hoja de aprecio del Ayuntamiento del Madrid recoge valores de dos zonas cercanas a la parcela objeto de expropiación -una referida a la calle Ezcaray y la otra a la Avenida de Daroca-, ninguno de los cuales, afirma la recurrente, está referido concretamente a la parcela expropiada, de donde extrae la consecuencia de esa inexistencia de valores en parcela.

Pues bien, en primer lugar ha de repararse que este argumento no se ha planteado en la instancia, por lo que su introducción en sede casacional constituye una cuestión nueva que la jurisprudencia reiteradamente ha declarado improcedente (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Ello no obstante, cabe señalar que el argumento que formula la recurrente incorpora un error conceptual, pues la inexistencia de un determinado valor de repercusión no determina, sin más, la inexistencia de valores catastrales. A este respecto, como establece el artículo artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y es el caso que, como señala la recurrente, el Jurado ha obtenido el valor del suelo partiendo del valor de repercusión en calle, expresamente previsto en el citado precepto. Sin que, por lo demás, se haya cuestionado la posibilidad o no de determinar ese valor de repercusión en parcela.

Finalmente, en cuanto al otro argumento que expone la recurrente relativo a la falta de notificación de los valores catastrales, cabe reseñar que este tema se formula en el escrito de conclusiones como añadido al argumento nuclear de la demanda referido al de la vigencia de la ponencia de valores, conectado con la idea de que no se ha notificado el acuerdo de aprobación del valor de la ponencia referido a la parcela y ello porque, insiste, no existe un valor para la misma. Pues bien, lo expuesto precedentemente sirve para desestimar esta alegación. A ello cabe añadir que la publicación de las ponencias constituye un trámite previo a la posterior notificación individualizada de los valores, como establece el apartado 5 del citado artículo 70 de la ley de Haciendas Locales , por lo que cualquier objeción al contenido de la ponencia debió aducirse mediante su oportuna impugnación precisamente en el trámite de su publicación, cosa que no consta se hiciera por la recurrente.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/98 y 35 y 36 de la LEF , en la medida en que no resultaban aplicables los valores de la ponencia catastral pues éstos no reflejan un valor real de mercado, por lo que lo procedente hubiera sido aplicar el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo.

En primer lugar, hemos de precisar que en el desarrollo del motivo ninguna razón se da por la recurrente en cuanto a la invocada infracción de los artículos 35 y 36 de la LEF , lo que supone una vulneración del artículo 92.1 de la LJCA que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

Centrándonos por ello en la invocada infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en cuanto considera la recurrente que en el presente caso habría de aplicarse el método residual por la pérdida de vigencia de la ponencia de valores por su inadecuación con los valores de marcado, procede desde ya señalar que, así formulado, el motivo está abocado a su fracaso y ello por las razones que a continuación se expresan.

Ante todo, ha de destacarse que la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones , siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley , lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia.

En el presente caso, la ponencia de valores del municipio de Madrid fue aprobada por resolución del Director General del Catastro de 2 de marzo de 2001, habiéndose producido la aprobación y publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 2001, resultando plenamente aplicables dichos valores por cuanto la misma estaba vigente en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio con la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada, lo que se produjo el 24 de mayo de 2003, por lo que la citada ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 2002, resultaba de plena aplicación, pues no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el artículo 10.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, plazo que había sido establecido ya en la citada Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia en los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida la valoración, en el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales . Y ello por cuanto que, lo dispuesto en el artículo 145, apartado b) del Reglamento de Gestión Urbanística había sido derogado por el Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero ( Sentencias de 12 y 25 de febrero y 22 de diciembre de 2009 ).

La aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el articulo 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones , lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar, como antes exponíamos, que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado.

En consecuencia, no es defendible el pretendido desfase de la ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, que es lo sostiene en definitiva la recurrente, pues olvida ésta que, como ha declarado reiteradamente esta Sala -entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 -, la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos ( Sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , entre otras).

De ahí que carezca de también de fundamento la alegación de la recurrente en el sentido de que la actualización de los valores de acuerdo con los coeficientes al efecto establecidos en las Leyes de Presupuestos se le antoja insuficiente, discrepancia meramente subjetiva que carece de relevancia frente a la previsión legal. En ese sentido, recordemos que estando vigente la ponencia de valores al no haber transcurrido el señalado plazo legal de diez años -plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, su aplicación resulta imperativa, sin que sea posible acudir a ningún método residual de valoración a los efectos de obtener el valor de repercusión aplicable al caso concreto, como sostiene la recurrente. Todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos, que es precisamente lo que ha hecho el Jurado, por lo que al acuerdo por éste dictado no puede hacerse reproche jurídico alguno ni, por ende, a la sentencia de instancia que lo ha confirmado.

QUINTO.- En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 348 de la LEC en relación con la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, alegando la recurrente que es insuficiente la motivación dada por la Sala de instancia para rechazar aquélla.

El motivo está defectuosamente formulado, pues articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando un error en la valoración de la prueba, al mismo tiempo reprocha a la sentencia impugnada un defecto de motivación justamente al rechazar la prueba pericial de autos, reproche este que en todo caso debería haberse canalizado a través del cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA . Repárese en este sentido que con reiteración se viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 -recurso de casación nº 11469/2004 -).

Además, el desarrollo del motivo evidencia una cierta incoherencia pues no puede sostenerse que la argumentación de la sentencia es insuficiente para a continuación tacharla de irrazonable, pues este último reproche comporta indefectiblemente que ha existido alguna motivación.

No obstante, aun soslayando tales deficiencias procesales, el motivo esta abocado a su fracaso. En efecto, basta tener presente lo expresado en el fundamento de derecho precedente y confrontarlo con el alegato sustancial de la recurrente, según el cual la sentencia "...en ningún momento entra a valorar la prueba del perito por considerar que, desde el mismo inicio, está viciada por haberse practicado acudiendo a una metodología que legalmente está establecida como subsidiaria", para concluir en la carencia de consistencia del argumento recursivo. Si hemos dicho que en el presente caso la valoración del suelo ha de hacerse de acuerdo con los valores catastrales de la ponencia, teniendo en cuenta que el dictamen el perito judicial parte ya de la inaplicación de dichos valores por su inadecuación con el valor real de mercado y, en su lugar, sigue el método residual, no cabe duda de la invalidez de dicha pericia para desvirtuar el, por lo demás, acertado acuerdo del Jurado. Por ello, en modo alguno puede tacharse de "absolutamente irrazonable", como hace la recurrente, el rechazo de dicha prueba por la sentencia recurrida; antes al contrario, lo arbitrario, ilógico e irrazonable hubiera sido acoger dicha prueba pericial en los términos en que ha sido realizada."

Trasladando los anteriores razonamientos a nuestro caso litigioso procede igualmente desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2 º y 3º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso 300/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, recaído en el Expediente de expropiación forzosa número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación " Actuación Aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro" , Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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