STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. . frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1530/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 1065/2010, seguidos a instancias de Don Simón contra la ahora recurrente y SABICO SEGURIDAD S.A ., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Simón y SABICO SEGURIDAD,S.A., representados por los Letrados Sr. Sarasibar Iraizoz y Sra. Izaguirre Marticorena, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Simón, formula demanda sobre despido contra "Castellana de Seguridad, S.A." ("Casesa") y "Sabico Seguridad S.A.", en base a reunir el actor las circunstancias siguientes, antigüedad en la empresa Sabico desde el 3 de noviembre de 1999, categoría profesional, escolta protección personas, salario mensual 2779'37 euros al mes, con prorrata de pagas extras. El actor ni ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.- El lugar de trabajo en Bizkaia como escolta en distintos puestos de trabajo. Tiene contrato de trabajo de carácter indefinido de fecha 9 de noviembre de 1999. Se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, con fecha 9 de noviembre de 2010 "Sabico" le comunica, con fecha 14 de noviembre de 2010 la mercantil Sabico dejará de ser adjudicataria del servicio de protección personal que a partir de fecha referida la adjudicaría es "Casesa" indicándole que pasa subrogada a dicha empresa, en cumplimiento del artículo 14 del Convenio, asimismo si su contrato fuera de obra o servicio determinado, causa baja en la empresa, caso de no proceder la subrogación, por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo el día 13 de noviembre de 2010. Se le indica ha de devolver a la empresa los objetos e instrumentos de su trabajo, caso contrario se le descontaran de su liquidación-finiquito, así como se le descontará importe valor devuelto, si el deterioro de los objetos no se debe al uso normal del mismo.- 2º.-Ninguna de las dos empresas se hizo cargo del trabajador al negarse a subrogarlo ni dando por terminado el contrato la empresa "Sabico, S.A.". Remitió burofax a ambas empresas y ninguna le contestó. La mercantil "Sabico Seguridad S.A." le entrega documento de liquidación y finiquito, cuyo documento no firma el actor por no hallarse conforme con el mismo. Asimismo se le entrega certificado de la empresa con las cotizaciones de los último seis meses en el que se hacía constar que la extinción de la relación laboral era fin de contrato temporal, mostrando su disconformidad a dicho documento.- Se celebró la previa conciliación con el resultado celebrado sin avenencia respecto "Sabico Seguridad, S.A." y con respecto a "Castellana Seguridad, S.A." con el resultado intentado y sin efecto". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar demanda de Simón, declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la empresa "Castellana de Seguridad, S.A." a readmitirlo en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 46.206 euros por despido y a razón de 92,65 euros diarios por salarios de tramitación desde la fecha del despido 14 de noviembre de 2010 hasta la notificación de la sentencia. La empresa "Casesa de Seguridad podrá optar en el plazo de 5 días por la readmisión o la indemnización, entendiéndose opta por la readmisión si no efectúa manifestación en sentido contrario.-Absolver a "Sabico Seguridad, S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2011, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.", frente a la Sentencia de 25 de Febrero de 2011 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 1065/10, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de septiembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 (Rec. nº 1939/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Don Simón y de SABICO SEGURIDAD, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora -al igual que otros sustancialmente idénticos, resueltos ya por la Sala- consiste, en la interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), para determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 25 de febrero de 2011 -autos 1065/2010-, con estimación de la demanda, declara improcedente el despido del trabajador demandante, que ostenta la categoría profesional de escolta protección personas, condenando a la empresa demandada "Castellana de Seguridad, S.A." (CASESA), y absolviendo a la otra empresa codemandada "Sabico Seguridad, S.A.". Interpuesto recurso de suplicación, por CASESA, la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 5 de julio de 2011 (recurso 1530/2011 ), la confirma, previa desestimación del recurso. En su resolución, la Sala de suplicación, haciendo referencia al criterio sentado en pleno no jurisdiccional sobre interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, aplicado ya en sentencias anteriores, estima que se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina, que plantea la empresa condenada en instancia y cuyo pronunciamiento ha sido confirmada por la sentencia recurrida, aporta como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de suplicación en fecha 4 de noviembre de 2003 (recurso 1939/2003 ). Se trataba allí también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de persona del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista. 4. Al igual que acontecía con casos sustancialmente idénticos al presente (recursos 2966/2011; 3197/2011) y 3374/2011), resueltos por esta Sala con la misma sentencia de contraste, concurre la contradicción necesaria para que se proceda a la unificación doctrinal objeto del recurso, como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Ante esta actitud las sentencias dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.

SEGUNDO

1. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 A) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada 2009-2012, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El citado art. 14 señala: " Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

  1. Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ".

  1. Como ya se anticipó, la cuestión que se suscita en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ) y 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ), en las que se daba respuesta a casos idénticos. La última de ellas, resume la doctrina en el sentido siguiente:

    "

    1. La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.

    2. Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.

    Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por "servicio objeto de subrogación" cuando, como en estos casos, se trata de servicios de protección personal, pues nos hallamos ante la singular situación provocada por la forma en que el Gobierno Vasco ha venido adjudicando los distintos servicios de escolta a distintas empresas, según lotes distintos por territorios y tipo de personas objeto de protección y con subgrupos definidos por las personas concretas a proteger.

    Al respecto hemos sostenido que "... el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación" ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de la singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir dese la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista". De ahí que resulta correcta la conclusión de la sentencia recurrida consistente en que "la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le ha haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atienden en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace" .

    El caso de escolta de personalidades se caracteriza por la movilidad, lo que obliga a entender que el único criterio racional para la concreción del servicio a subrogar es el que atiende a la persona escoltada al tiempo del cambio de contratista".

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, habida cuenta la sustancial identidad de los supuestos, conlleva, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la empresa recurrente, y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia. ( artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. . frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1530/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 1065/2010, seguidos a instancias de Don Simón contra la ahora recurrente y SABICO SEGURIDAD S.A . Con imposición de costas, pérdida de depósito y dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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