STS, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 339/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Sniace, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2011, sobre sanción administrativa.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, en fecha 28 de junio de 2011, ante esta Sala Tercera contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 27 de mayo de 2011, que acordó imponer a la recurrente una multa de 601.012,10 euros con la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en 344.246,04 euros.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En la demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido. Subsidiariamente se pide que se imponga la sanción prevista para las infracciones muy graves, en cuantía, por tanto, de 300.506,06 euros.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se inadmita el recurso o se desestime íntegramente el mismo, por ser ajustarse a derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se confirió trámite de conclusiones.

Evacuado por ambas partes el citado trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como adelantamos en el antecedente segundo, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 16 de julio de 2010, que acordó imponer a la recurrente una multa de 601.012,10 euros con la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en 344.246,04 euros. Y contra la desestimación del recurso de reposición mediante acuerdo posterior de 27 de mayo de 2011. La infracción que se atribuye a la sociedad recurrente se encuentra descrita en el artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas de 2001, a saber, realizar " vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente ".

La conducta por la que se impone la citada sanción consistió en la realización de vertidos al cauce del río Saja desde las instalaciones fabriles de la sociedad recurrente, en el término municipal de Santillana del Mar (Cantabria). Teniendo en cuenta que mediante el Plan de Regularización del vertido de la mercantil recurrente se autorizó, por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 23 de octubre de 2002, en determinadas condiciones, dicho vertido con carácter provisional en una 1ª fase. Si bien en 2005, el organismo de cuenca acuerda denegar la prórroga de esa 1ª fase y requerir a la recurrente para que ajuste el vertido a determinadas condiciones, concediéndose un plazo que la recurrente no cumplimenta. Por lo que mediante resolución de la Confederación, de 23 de junio de 2006, se acordó revocar la autorización otorgada y se declaran abusivos los vertidos realizados.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que se concreta en el suplico de la demanda gravita, atendidos los fundamentos de dicho escrito, sobre los siguientes motivos de impugnación.

En primer lugar, se alega que el acto sancionador impugnado ha infringido el artículo 4.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La pluralidad de expedientes sancionadores iniciados contra la recurrente acredita, a juicio de la mercantil recurrente, el carácter continuado de la infracción y la improcedencia de iniciar sucesivos expedientes sancionadores.

Se aduce, en segundo lugar, la infracción del principio de legalidad, de la presunción de inocencia " y consiguiente situación de indefensión ", y la existencia de litispendencia.

La vulneración del principio de tipicidad constituye el fundamento del tercer motivo de impugnación de la sanción recurrida.

En el cuarto se indica que la Administración ha incurrido en error al valorar los daños al dominio público hidráulico.

Y, en fin, en el quinto, y con carácter subsidiario, se señala que no se han respetado los criterios que se establecen para graduar la sanción en el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de modo que se ha lesionado la proporcionalidad.

Por su parte, la Administración recurrida aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, recogida en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, porque la recurrente no ha demostrado que haya obtenido o se haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que permita la iniciación del recurso, conforme establece el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Respecto del fondo del asunto, el Abogado del Estado alega que la recurrente es una " conocida infractora " contra el dominio público hidráulico, y seguidamente relaciona las resoluciones que impusieron sanciones a la misma. Señala que los hechos han sido acreditados y los daños al dominio público demostrados en el curso del procedimiento sancionador, por lo que no concurren las infracciones normativas que alega la recurrente y el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

TERCERO

Acorde con los términos en que se plantea el debate procesal, nos corresponde examinar con carácter preferente, según el orden que nos indica el artículo 68 de la LJCA, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, pues la concurrencia de la misma vedaría el análisis sobre el fondo de las demás cuestiones suscitadas.

La Administración demandada invoca, en su escrito de contestación, como ya hemos señalado, una causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, por no haber aportado la mercantil recurrente el acuerdo corporativo que autoriza la interposición de este recurso.

Este alegato de inadmisibilidad, esgrimido por la Administración, ha sido respondido en el escrito de conclusiones de la sociedad anónima recurrente. Se señala, en el expresado escrito, que el requisito que establece el artículo 45.2.d) de la LJCA no es de aplicación porque ya se ha presentado certificación de la adopción del citado acuerdo.

CUARTO

El examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración General del Estado no puede prosperar porque se ha aportado al recurso el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas. Concretamente, la mercantil recurrente ha acompañado autorización, de fecha 15 de abril de 2009, del consejero delegado de la mercantil recurrente, D. Blas Mezquita Sáez, según escritura otorgada ante notario cuyo número de protocolo y demás datos de identificación se recogen, para interponer recurso contencioso administrativo contra la sanción impuesta por el Consejo de Ministros que ahora se recurre. Citando al efecto los Acuerdos de 16 de julio de 2010 y de 27 de mayo de 2011 ahora recurridos.

Por si no fuera suficiente la recurrente vuelve a acompañar con el escrito de conclusiones copia de la citada autorización del consejero delegado, que pone de manifiesto la voluntad corporativa de interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo sancionador.

Acorde con el contenido de las indicadas comunicaciones esta Sala considera que resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado con fundamento en el artículo 69.b) de la LJCA .

QUINTO

Despejado ese impedimento procesal, seguidamente analizaremos los fundamentos sobre los que la mercantil recurrente sustenta su pretensión de nulidad sobre el acuerdo sancionador recurrido. Analizando antes las cuestiones que afectan a la legalidad de la sanción, y después, y para el caso de la no estimación de las primeras, las relativas a la legalidad de la indemnización impuesta.

Se alega que el acto administrativo sancionador impugnado ha infringido el artículo 4.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, porque la pluralidad de expedientes sancionadores iniciados contra la recurrente revelan, a su juicio, el carácter continuado de la infracción y la improcedencia de iniciar un nuevo expediente sin haberse resuelto el anterior. En concreto, se citan los procedimientos sancionadores S/29/0180/06/V y S/266/07/V en los que se impusieron sanciones, recurridas en sede jurisdiccional, por los mismos vertidos, aunque relativa a un periodo temporal diferente, por lo que estamos ante una infracción continuada.

Ciertamente cuando la infracción cuya sanción se recurre consiste, como en este caso, en realizar vertidos contaminantes a un río sin autorización --prevista en el artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas de 2001 por realizar " vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente "--, no es insólito plantearse la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de una infracción continuada.

Resulta obligado arrancar del contenido del artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que dispone que " no se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo" .

La aplicación del artículo 4.6 del citado Reglamento debe desterrar aquellas interpretaciones que permitan a la Administración de modo caprichoso y arbitrario dividir o subdividir los periodos durante los que se han realizado vertidos, estableciendo fracciones artificiales con la única finalidad de incrementar el número o cuantía de las sanciones económicas a imponer. Del mismo modo que tampoco pueden sostenerse interpretaciones que permitan la continuación indefinida del vertido contaminante, pues mientras persista y se mantenga constante estaremos ante una única infracción continuada que puede durar años y años, sujeto sólo a los límites de la prescripción, y cuya conducta únicamente puede ser sancionada en un único procedimiento administrativo sancionador, a iniciar cuando la empresa tenga a bien cesar en su actividad contaminante.

La clave de bóveda que, teniendo en cuenta las dos tesis extremas expuestas, establece límites al ejercicio de la potestad sancionadora e impide la impunidad que supone tolerar una permanente actividad contaminante, viene establecida en el inciso final de la citada norma reglamentaria, artículo 4.6, cuando impide que se puedan iniciar nuevos procedimientos en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo .

Este carácter ejecutivo se conecta con el principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 56 de la Ley 30/1992 que establece que los actos son ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, lo que nos conduce, debido al ámbito sancionador en que nos encontramos, a los principios del procedimiento sancionador, concretamente los relativos a la resolución del procedimiento previstos en el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 cuando dispone que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. De modo que una vez que se ha puesto fin a dicha vía puede iniciarse otro procedimiento sancionador si la conducta contaminante persiste, que es lo sucedido en este caso si relacionamos el procedimiento sancionador en el que recae la sanción ahora recurrida y los que se traen a colación --S/29/0180/06/V y S/266/07/V--. En estos procedimientos se había dictado resolución administrativa sancionadora antes de iniciarse el que culminó con la sanción ahora impugnada. Así es, el inicio del expediente en el que se dicta la sanción que ahora se recurre se produce mediante Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 31 de julio de 2009, y las resoluciones sancionadoras de los procedimientos anteriores citados son anteriores, como reconoce la propia recurrente. Lo esencial, como decimos, es que tales procedimientos hayan concluido, mediante la resolución sancionadora que haya puesto fin a la vía administrativa, con independencia de su impugnación judicial posterior y de la suspensión cautelar que pudiera acordarse en su caso.

SEXTO

De modo que la adopción de medidas cautelares no afecta al carácter ejecutivo de la resolución sancionadora impugnada, porque lo relevante es que se haya puesto fin a la vía administrativa, lo que en la terminología de nuestras viejas leyes procesales se denominaba " causar estado ". Recordemos que el artículo 4.6 citado se refiere únicamente a que "no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo", en referencia al artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 cuando dispone que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En definitiva, puede iniciarse otro procedimiento cuando ha concluido el anterior si la actividad contaminante persiste.

De obligada cita, en fin, resulta la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (recurso de casación en interés de la Ley nº 37/2005) que declara que artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando declara en el primero de ellos la ejecutividad de los actos administrativos y en el segundo la presunción de validez de los mismos y la producción de sus efectos desde la fecha en que se dicten, y de los concordantes de la misma norma y, en concreto, el art. 109 relativo a la firmeza de los actos administrativos de modo que cuando un acto agota la vía administrativa gana firmeza en la misma, y, por tanto, es posible a partir de ese momento la imposición de una nueva sanción por idénticos hechos continuados en el tiempo sin vulnerar el principio mencionado del non bis in idem>>. Y, en cuyo fallo se fija como doctrina legal que Es posible para la Administración sancionar conductas reincidentes, cuando la resolución sancionadora anterior, haya adquirido carácter ejecutivo, al ser firme en la vía administrativa >>.

SÉPTIMO

No está de más añadir que, además, no puede aplicarse el postulado carácter continuado de la infracción porque no se acredita que se tratara del mismo punto de realización del vertido, con idéntico contenido y en las mismas condiciones, por no aludir al diferente periodo temporal de referencia, como venimos exigiendo, por todas, en Sentencia de 15 de junio de 2009 (recurso de casación nº 102/2007 ). Entonces señalamos que > .

OCTAVO

La presunción de inocencia alegada tampoco puede ser estimada porque sí concurre prueba de cargo que acredita la comisión de la infracción que da lugar a la sanción recurrida.

Comenzando por la conclusión debemos anticipar que constan en el expediente pruebas que evidencian que se han realizado vertidos que deterioran la calidad del agua sin autorización al río Saja, que es la conducta que tipifica el artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas de 2001 . En este sentido la toma de muestras y analíticas practicadas al agua que constituye el epicentro del alegato sobre esta lesión a la presunción de inocencia no resultan fundadas ni pueden sustentar con éxito la nulidad que se postula.

La presunción de inocencia, con carácter general, reconocida en el artículo 24.2 de la CE y 137.1 de la Ley 30/1992 efectivamente resulta de aplicación al derecho administrativo sancionador, como ya declaró la doctrina del Tribunal Constitucional desde las Sentencias 13/1982, de 1 de abril, 36/1985, de 8 de marzo y 76/1990, de 26 de abril . En virtud de la citada presunción se impone una presunción " iuris tantum " a favor del sancionado, en virtud de la cual corresponde a la Administración destruir dicha presunción mediante la correspondiente prueba de cargo, que ha de ser suficiente para erosionar hasta demoler la indicada presunción.

En este caso la presunción de inocencia del sancionado ha quedado pulverizada por las pruebas que obran en el expediente administrativo. En efecto, en carpetas azules I y II que componen el expediente, se suceden las tomas de muestras, visitas del servicio de inspección, e informes sobre el contenido de los vertidos, que ponen de manifiesto las características de los vertidos realizados que se vienen sucediendo desde las instalaciones de la recurrente en Cantabria.

De manera que se estaban realizando vertidos, que no se tenía autorización administrativa porque, como antes hemos señalado, había sido revocada la autorización y declarados los vertidos abusivos. Resta por determinar, a estos efectos y en conexión con la tipicidad, si esos vertidos eran contaminantes, es decir, como señala el citado artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas, producen un deterioro en la calidad del agua.

NOVENO

Pues bien, también consta que la composición del vertido contenía un alto poder contaminante, pues los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, y las muestras tomadas, cuya abundancia es abrumadora y nos impide su relación completa, así lo acreditan. Constan hasta 32 actas de toma de muestras, que concretan el día de la toma, el lugar de la misma y la presencia de un representante de la mercantil recurrente. Igualmente constan otros tantos informes técnicos de laboratorios con los resultados analíticos, que ponen de relieve la composición de los elementos contaminantes detectados en las aguas del río a su paso por el lugar donde vierte la empresa recurrente.

Concretamente, en el informe del 20 de julio de 2009 realizado por la Confederación de Aguas del Cantábrico, Comisaría de Aguas, señala que > .

DÉCIMO

Por otro lado, conviene añadir, para salir al paso de las dudas que parece expresar la recurrente, que esta Sala no ha anulado, por infracción de la presunción de inocencia, las sanciones derivadas de toma de muestras por no observar lo dispuesto en las ordenes que regulan su extracción.

En esos casos hemos señalado que el Tribunal Constitucional ha declarado que la toma de muestras sin la presencia del afectado, en el caso de un delito contra el medio ambiente, no produce infracción de la presunción de inocencia ni afecta el derecho de defensa. Considera el citado Tribunal en la STC 42/1991, de 22 de marzo, que las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la policía judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de suremisión (...) para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos debido, entre otros, a la elevada concentración de metales >> (fundamento de derecho tercero). Recordemos que, según se recoge en el fundamento segundo, la parte había invocado que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contraanálisis. De otra parte, se habrían violado la garantía de contradicción y el derecho de defensa (...). Esta pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser compartida por este Tribunal, pues se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías constitucionales necesarias, de la que cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los hechos que sirven de base a la imputación de la comisión del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así como la intervención del recurrente en los mismos >>.

Por lo demás, sólo nos queda dejar constancia al respecto que esta Sala --Sentencia de 28 de febrero de 2006 -- ha deducido de la STC que acabamos de transcribir en parte que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003

, que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962. (...) En el caso ahora enjuiciado se han demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hizo, y el resultado de los análisis (...)>> .

DÉCIMO PRIMERO

Ni el principio de legalidad, ni la presunción de inocencia, ni el principio de "non bis in idem", ni los límites de la litispendencia, se pueden considerar transgredidos, ni resultan concernidos, porque penda un recurso de casación sobre la impugnación de una sentencia que desestimó la pretensión de nulidad de la revocación de la autorización para realizar vertidos. Teniendo en cuenta que se han acreditado los hechos que describe el tipo sancionador y que tales hechos no guardan identidad con los relativos a los procedimientos sobre la revocación de la autorización de vertido que fue desestimada.

En este sentido, constituye cita obligada el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1976/2006, que revocó la autorización de vertido, ha sido desestimado mediante Sentencia de esta Sala Tercera de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5473/2009 ).

En fin, ni se describe en el escrito de demanda la situación de indefensión que se invoca de modo apodíctico, pues no se razona ni se justifica la naturaleza de la misma, su carácter material, que resultaría imprescindible y relevante para que tal alegato pudiera prosperar.

DÉCIMO SEGUNDO

Llegados a este punto nos corresponde analizar las cuestiones, que según señalamos en el fundamento quinto, cuestionan la legalidad no de la sanción impuesta sino de la indemnización establecida en la misma resolución sancionadora por los daños ocasionados al dominio público hidráulico. Estas cuestiones, estrechamente vinculadas con lo anterior, se concretan en la invocación de la vulneración del principio de tipicidad, en la medida que los vertidos eran o no "contaminantes" y en el error en que incurre la Administración al valorar los indicados daños y perjuicios al dominio público.

Se sostiene, respecto de la tipicidad, que no resulta de aplicación el anexo IV de la Orden de 13 de agosto de 1999, que dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de Cuenca Norte I, Norte II y Norte III, aprobados por RD 16641998, de 24 de julio, sino el anexo

III.

Es cierto, como aduce la recurrente, que la calificación de los objetivos de calidad para el río Saja se aplica el anejo IV, pero lo que no dice la recurrente es que en todo caso la calificación que se realiza al río Saja, para el control de los parámetros de calidad de las aguas, no alteraría, como señala la resolución recurrida, el resultado de la valoración de daños, tanto si se considera A3 salmónidos, como si se hubiera considerado A3 mínima, que postula la recurrente. El carácter contaminante resulta a estos efectos sobradamente acreditado y la valoración realizada hubiera sido igual, toda vez que se han seguido los criterios establecidos por el artículo 326.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Al respecto el informe técnico del área de vertidos, de 15 de febrero de 2010, concluye que " si bien es cierto que la sensibilidad del medio sí influye en la valoración de daños, sin embargo, en el caso concreto de Sniace, S.A. la valoración hubiera sido la misma tanto considerando A3 salmónidos cómo si se hubiera considerado A3 mínima puesto que en ambos casos, el tipo A3 determina el coeficiente ".

De manera que lo decisivo, a estos efectos, ha sido la aplicación de los criterios reglamentariamente establecidos, y no del anexo señalado respecto del que se evidencia su intrascendencia para sostener la invalidez del acto impugnado, cuando se tiene la constancia, como en este caso, a tenor de la abundancia de muestras tomadas, exámenes realizados e informes técnicos aportados del carácter altamente contaminante de los vertidos realizados al río Saja.

Como se ve, el alegato esgrimido guarda indirecta relación con la predeterminación normativa que comporta la tipicidad, pues la forma de determinación de los daños al dominio público no integra el tipo sancionador, por más que reglamentariamente se establezcan unos criterios --el tratamiento del vertido, su peligrosidad y la sensibilidad del medio receptor-- para la valoración de daños al dominio público. Tales criterios no se incluyen en la descripción del ilícito administrativo del artículo 116. 3. f) del TR de la Ley de Aguas de 2001, --" vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente "--, aunque desde luego resultan decisivos para la calificación de las infracciones, ex artículo 117 del mencionado texto legal, pero no, insistimos, para la concurrencia de una acción consistente en realizar un vertido contaminante sin autorización.

DÉCIMO TERCERO

Por otro lado, se ha seguido el método establecido en la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MMA-ECC-1/06, de determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas, concretamente se ha seguido la " Metodología Admitida en el Ministerio de Medio Ambiente " específicamente relativa a los aspectos del parámetro DBO5, que se describe en el ya citado informe técnico del área de vertidos, de 15 de febrero de 2010.

Los laboratorios encargados de realizar el análisis han sido el de la Confederación Hidrográfica en La Fresneda, y otro control mas amplio en el Laboratorio del Centro de Investigación del Medio Ambiente (CIMA) de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, y no por el citado por la recurrente, IPROMA S.L.. Sin que, por lo demás, la mercantil recurrente haya propuesto prueba pericial alguna para desvirtuar los análisis técnicos y microbiológicos realizados, o la interpretación que la Administración ha realizado de lo constatado por los técnicos.

DÉCIMO CUARTO

La resolución sancionadora, por otro lado, no hace una referencia superficial a la valoración de los daños, pues gran parte de su contenido se dirige precisamente a poner de manifiesto el carácter contaminante del vertido, su trascendencia medioambiental y su repercusión para la valoración de los daños que se ocasionaron al dominio público hidráulico. De modo que no concurre la falta de motivación que parece alegarse veladamente, ni tampoco se acredita que concurra un error en la determinación de los daños.

Los criterios seguidos han sido los antes señalados y reglamentariamente establecidos por el artículo 326.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . Resulta obligado insistir al respecto en el antes citado informe de 20 de junio de 2009 que realiza una valoración de daños, por los vertidos desde el 1 de agosto de 2007 a 29 de abril de 2008, que es el periodo a que se refiere la sanción impugnada, y que no se ha acreditado que adolezca de defecto alguno, por el volumen del vertido, o por la composición del mismo, y que, por tanto, concurriera el error que ahora se denuncia. Al contrario, en el citado informe se describen minuciosamente los análisis realizados a cada toma de muestra que revelan el contenido exacto del vertido, el volumen concreto y la composición específica contaminante del mismo.

DÉCIMO QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr la lesión a la proporcionalidad que se alega, y las referencias a la culpabilidad que contiene. No podemos considerar que los fundamentos que se exponen en la resolución administrativa recurrida para graduar la sanción económica impuesta, constituyan una infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 .

No se infringe el principio de proporcionalidad cuando, como en este caso, no se ha producido una quiebra entre la gravedad y peligrosidad de la conducta objeto de sanción, y la respuesta sancionadora, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, por la grave afectación medioambiental y el alto poder contaminante de los vertidos para las aguas del río Saja, es decir, por los graves perjuicios que ocasiona dicha actividad en el entorno ambiental.

En segundo lugar, la reiteración y persistencia en la conducta cómo se demuestra mediante los numerosos procedimientos sancionadores abiertos a la recurrente. Algunos de los cuales han llegado a conocimiento de esta Sala, como es el caso de las sentencias de 12 de abril de 2012 (recurso de casación nº 5149/2009 ) y de 4 de noviembre de 2011 (recurso contencioso- administrativo nº 248/2011 ). Por no citar la condena penal impuesta, como señalamos en la ultima sentencia mencionada, por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 2044/1999, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto en el artículo 325.1 del Código Penal .

Se cumplen, por tanto, las exigencias que relaciona el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 para graduar la sanción manteniendo la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, esto es, la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios y reincidencia.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Sniace, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, y el posterior de 27 de mayo de 2011, por ser dichas resoluciones recurridas conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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