SAN 421/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:3860
Número de Recurso260/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000260 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02727/2015

Demandante: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: GAS NATURAL SDG, S.A. E IBERDROLA GENERACION SAU

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 260/2015, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, contra la Resolución del Ministerio de Energía y Turismo de 10 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Orden ministerial de 25 de septiembre de 2014, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACIÓN SA, GAS NATURAL SDG SA, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO y NUCLENOR SA, titulares de la Central Nuclear de TRILLO I.

Ha sido parte en las presentes actuaciones, además de la indicada actora, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2015 la representación procesal la entidad recurrente expresada presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite mediante Decreto de 13 de mayo de ese año, en el que también se acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda el día 22 de julio, y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Las partes personadas presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Ministerio de Energía y Turismo de 10 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil ahora demandante contra la Orden ministerial de 25 de septiembre de 2014 por la que se sanciona a las entidades IBERDROLA GENERACIÓN SA, GAS NATURAL SDG SA, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO y NUCLENOR SA, titulares de la Central Nuclear de TRILLO I, como responsables de una infracción grave, prevista en el apartado 5 de la Disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.b) de la citada Ley, y ello al considerarse en dicha resolución que esas entidades habían incumplido de forma permanente la obligación de adaptación prevista en la referida disposición; imponiéndoles con carácter solidario la sanción de multa de tres millones de euros (3.000.000 €), que lo es en su grado medio de conformidad con el art. 89.1, en relación con el art.

88.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear . No obstante dicha sanción supuso para la recurrente, en virtud de la liquidación que le fue notificada el 4 de febrero de 2015, el importe de 465.000 €.

Cumple ya advertir que una problemática análoga a la que ahora se suscita ha sido tratada por esta Sala y Sección en varias sentencias, como en la de fecha 1 de diciembre de 2015 pronunciada en el recurso número 572/2014, así como en la de 22 de junio de 2016 recaída en el 559/2014, ésta última referida incluso a la misma resolución sancionadora que ahora nos ocupa; con lo que procederá, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de dicha sentencia para nuestro supuesto, bien que hayan de hacerse las matizaciones obligadas derivadas de las particulares circunstancias que concurren en el mismo.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas en esta litis, y al igual que se hacía en las sentencias anteriormente mencionadas, es menester referirse a los hechos que resultan relevantes así como a determinados hitos normativos que afectan a las situaciones fácticas existentes, que sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. La demandante era cotitular de una autorización de explotación de la Central Nuclear de TRILLO I, junto con IBERDROLA GENERACIÓN SA, GAS NATURAL SDG, S.A., y NUCLENOR SA.

  2. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, modificó el art 28 de la Ley 25/1964 de 20 de abril sobre Energía Nuclear (LEN), introduciendo la exigencia de la titularidad única de las autorizaciones de explotación en lugar del sistema de cotitularidad que venía aplicándose, según el siguiente tenor: "El titular de la autorización de una Central Nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económico-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma" . La citada Ley 12/2011, de 27 de mayo, introduce en la LEN una Disposición Transitoria única (DTU) para regular la adaptación al nuevo régimen de titularidad, otorgando a los titulares de las autorizaciones un plazo de 4 meses para presentar un plan de adaptación a las nuevas condiciones establecidas.

    Y en el apartado 5 de la citada DTU de la LEN se tipifica una sanción con el siguiente tenor literal: "El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear ."

  3. La misma demandante presentó de forma independiente un plan individual de adaptación el 28 de septiembre de 2011, plan que no fue tramitado por la Administración al considerar la misma que de la redacción del LEN resultaba que para cada Central Nuclear había que presentar un único plan por el conjunto de los titulares de la instalación, instándoles en consecuencia para que formulasen un único plan de adaptación para cada una de las centrales nucleares que fuese suscrito por todos los cotitulares.

  4. Dado que dicho plan no fue presentado, con fecha 25 de junio de 2012 se inició expediente sancionador a las mencionadas titulares de la Central Nuclear de TRILLO I, el cual concluyo con el dictado de la Orden del Ministro de Industria Energía y Turismo de fecha 14 de marzo de 2013, por la que se sancionó a tales titulares, entre los que se encuentra la hoy recurrente, por " incumplir la obligación de adaptación a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 LEN en la forma y plazos establecidos en la citada DTU ". Se les impuso una sanción de multa de 900.000 € como responsables de una infracción grave prevista en el apartado 5 de la DTU de la LEN, esto es, en aplicación del mismo precepto sancionador que ampara la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

  5. La recurrente, al igual que hiciera el resto de cotitulares de la instalación, dedujo recurso contenciosoadministrativo frente a la Orden de 14 de marzo de 2013 por la que se impuso la citada sanción de 900.000 €, recurso que fue desestimado por Sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional de ocho de 25 de junio de dos mil catorce .

  6. A la vista de que los titulares de la CN TRILLO I permanecían, a juicio de la Administración, sin dar cumplimiento a la obligación de adaptación establecida en el apartado 1 de la DTU de la LEN, la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 10 de abril de 2014, acordó incoar un nuevo expediente sancionador por considerar que las titulares de la instalación estaban incurriendo de forma permanente y continuada en la infracción prevista en el apartado 5 de la DTU de la LEN.

  7. Tras la instrucción y tramitación del expediente sancionador, en el que la demandante y el resto de interesadas formularon alegaciones, el Ministro de Industria Energía y Turismo dictó la Orden impugnada, de 25 de septiembre de 2014. Como ha quedado dicho...

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