SAN, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3554
Número de Recurso529/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000529 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05787/2014

Demandante: ENDESA GENERACIÓN, S.A.

Procurador: DON CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U Y GAS NATURAL SDG, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 529/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra las siguientes Órdenes dictadas por el Ministerio de Industria, Energía Turismo, por las que se resuelven los siguientes expedientes sancionadores:

Orden, de 25 de septiembre de 2014, del Ministro de Industria, Energía y Turismo por la que se sancióno con multa solidaria de 3.000.000 de euros a IBERDROLA GENERACIÓN, ENDESA GENERACIÓN Y GAS NATURAL SDG, cotitulares de la Central Nuclear de Almarzaz I y II.

Orden, de 25 de septiembre de 2014, del Ministro de Industria, Energía Turismo, por la que se sancionó con multa de 3.000.000 de euros a ENDESA GENERACION, titular de la Central Nuclear de Ascó I.

Orden, de 25 de septiembre de 2014, del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se sancionó con multa solidaria de 3.000.000 de euros a ENDESA GENERACIÓN y a IBERDROLA GENERACIÓN, cotitulares de la Central Nuclear de Ascó II.

Orden, de 25 de septiembre de 2014, del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se sancionó con multa solidaria de 3.000.000 de euros a ENDESA GENERACIÓN y a IBERDROLA GENERACIÓN, cotitulares de la Central Nuclear de Vandellós II.

Ha sido parte en las presentes actuaciones, además de la indicada actora, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; y en calidad de codemandados IBERDROLA GENERACIÓN, SAU y GAS NATURAL SDG, SA, representados respectivamente por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y el Procurador Don Germán Marina Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014, por la representación procesal del recurrente expresado, se presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que tras la cumplimentación de un previo requerimiento de subsanación, fue admitido a trámite mediante Decreto de 29 de diciembre de ese año, acordándose además la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando:

[1ª)]. Anule las cuatro Órdenes, de 25 de septiembre de 2014, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por las que se imponen las sanciones a ENDESA GENERACIÓN Y OTRAS COTITULALRES de las Centrales Nucleares a que se refieren las resoluciones impugnadas, por el presunto incumplimiento, de forma permanente, de la DTU LEN.

2º Subsidiariamente, y en aplicación del principio de proporcionalidad, reduzca al importe mínimo de 300.001 euros las sanciones correspondiente(s) o, en su defecto, la fije en otro importe, que, por las razones señaladas en el cuerpo de este escrito, sin que lo sean en importe superior a 900.000 euros.

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TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO

Asimismo se confirió traslado al resto de codemandados, para que por su parte pudieran presentar los respectivos escritos de contestación a la demanda, trámite que no llegaron a evacuar; y mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2015 se tuvo por precluído dicho trámite de contestación a la demanda de los citados codemandados.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba a través del auto de 14 de marzo de 2016, admitiéndose la documental aportada junto al escrito de demanda.

SEXTO

Se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

La cuantía de este recurso se ha fijado en indeterminada.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las Órdenes del Ministro de Industria Energía y Turismo de fecha 25 de septiembre de 2014, a las que ya se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y por virtud de las cuales se sanciona tanto a la entidad aquí recurrente -ENDESA GENERACIÓN SA- como a las otras entidades en su condición de cotitulares, respectivamente, de las Centrales Nucleares de ASCÓ II, VANDELLLÓS II, ASCÓ I y ALMARAZ (UNIDADES I y II), como responsables, todas ellas, de una infracción grave, prevista en el apartado 5 de la Disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, a los efectos de los dispuesto en el artículo 86.b ), y ello al considerarse que las mismas habían incumplido de forma permanente la obligación de adaptación prevista en la referida disposición;

imponiéndose a las responsables, con carácter solidario, la sanción de multa por el importe de tres millones de euros (3.000.000 €), que lo es en su grado medio de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1, en relación con el art. 88.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear ; ello salvo en lo que se refiere a la Central de Ascó I, de la que únicamente es titular la entidad aquí recurrente, por lo que la sanción solamente se impuso a la misma.

Pues bien, cumple ya advertir que una problemática análoga a la que ahora se ventila ha sido tratada por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 pronunciada en el recurso número 572/2014, en que se impugnaba asimismo una orden sancionadora de similar contenido. Procederá así, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de dicha sentencia para nuestro supuesto; bien que hayan de hacerse las matizaciones obligadas por las particulares circunstancias que concurren en el mismo.

No obstante lo anterior, se advierte que el dictado de las sentencias de 22 de junio (P.O. 563/2014 ), 14 de septiembre (P.O. 48/2015 ) y 11 de octubre de 2016 (P.O. 47/2015 ), referidas respectivamente a las Centrales Nucleares de Almaraz I y II, Ascó I y Vandellós II y que se mencionan en el escrito que presenta la representación de IBERDROLA GENERACIÓN, SAU, solicitando que se declare la pérdida sobrevenida del objeto procesal, no pueden sin embargo motivar que la Sala efectúe una declaración en ese sentido, ya que la impugnación en los casos de esas sentencias, y aun cuando ahora básicamente se vayan a reproducir los mismos fundamentos de derecho, se efectuó por personas jurídicas diferentes, ciertamente, sí, contra algunas de las resoluciones que ahora se recurren, pero sólo en cuanto atañía a la sanción a ellas impuesta.

En este mismo sentido ha de significarse que esta solución es la que se acomoda a lo postulado en el proceso tanto por el Abogado del Estado -quien se remite a lo que pueda aducir la recurrente sobre el mantenimiento o desistimiento que ha interpuesto-, como por esta misma parte, quien expresamente ha solicitado la continuación del procedimiento, habiendo llamado además la atención acerca de que las sentencias que se mencionan por aquella entidad sólo se refieren a algunas de las centrales cuyas resoluciones sancionadoras eran recurridas en las mismas, lo que ahora no ocurre respecto a la central de Ascó I.

Y, por otra parte, así lo ha venido haciendo la Sala en otros casos similares con ocasión conocer en varios recursos ejercitados contra una misma resolución sancionadora -con un contenido análogo a la que ahora nos ocupa-, en que no se llegó siquiera a plantear cuestión sobre este problema.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas en esta litis, y al igual que se hacía en la sentencia ya mencionada de 1 de diciembre de 2015, es menester referirse a los hechos que resultan relevantes así como a determinados hitos normativos que afectan a las situaciones fácticas existentes, que sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. La demandante era cotitular, en la forma ya indicada, de una autorización de explotación de las Centrales Nucleares de ASCÓ II, VANDELLLÓS II y ALMARAZ (UNIDADES I y II) y titular exclusiva de la de ASCÓ I.

  2. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, modificó el art 28 de la Ley 25/1964 de 20 de abril sobre Energía Nuclear (LEN), introduciendo la exigencia de la titularidad única de las autorizaciones de explotación en lugar del sistema de cotitularidad que venía aplicándose, según el siguiente tenor: "El titular de la autorización de una Central Nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económico-...

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