STSJ Comunidad de Madrid 819/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:14805
Número de Recurso195/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución819/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0004024

Procedimiento Ordinario 195/2013

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 819/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 195/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dª. María Suárez Junquera, contra Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, el 12 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente la anterior Resolución, de 28 de junio de 2012, dictada en el expediente sancionador D-9557/EN SRS/AVT, por la que se imponía al primero una sanción de 6.010,13 euros de multa por vertido susceptible de contaminar.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la disconformidad a derecho y nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulación o revocación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2014 y concluyó el día 12 del mismo mes y año.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 12 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente la anterior Resolución, de 28 de junio de 2012, por la que se impone a la citada una sanción de 6.010,13 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa menos grave del artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y del artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente, según la declaración de hechos probados, en el "vertido de aguas residuales al Río Manzanares procedente de la EBAR de Rivas-Vaciamadrid, según toma de muestras el día 26/10/2011 y análisis de fecha 14/11/2011, dichos parámetros ascendieron a: S.S. 184 Mg/

L., D.B.O.5 360 Mg/L., y D.Q.O. 568 Mg/L, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según análisis e informe de los Servicios Técnicos de este Organismo, cuyas fotocopias se adjuntan, en T.M. de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este Organismo".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis invoca, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. - Inexistencia de un vertido susceptible de deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del receptor, que la parte fundamenta en que el vertido enjuiciado, de existir, no fue ni cuantitativa ni cualitativamente suficiente para deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuya prueba corresponde a la Confederación demandada; sin que, a tales efectos, sea suficiente una actuación puntual, esporádica y aislada.

  2. - Ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo, cual es, la falta de autorización del vertido. En su justificación, sostiene la Administración recurrente que en el Sistema Integral de Saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) incluye unos aliviaderos para que en situaciones de excepcional y urgente necesidad se pueda aliviar una pequeña parte del caudal que llega a la misma, los cuales son autorizados por el Organismo de la cuenca. Reseña el artículo 2 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid y el artículo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos industriales al sistema integral de saneamiento, así como el Anexo I, A de la Directiva 91/271/CE.

  3. - Vulneración del principio de tipicidad como consecuencia de la inexistencia de daño al dominio público hidráulico, lo que a criterio de la actora excluye el título de imputación por constituir requisito necesario para calificar la infracción como menos grave la existencia de tales daños no superiores a 15.000 euros, a tenor de las previsiones de los artículos 116.3.f) del TRLA y 316.g) del RDPH.

  4. - Falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid en relación con los hechos que se le imputan, ya que estos se debieron a una situación de alivio excepcional y fortuito provocado por un atasco imprevisto del colector como consecuencia del taponamiento del pozo por unos tablones de procedencia desconocida que causaron la acumulación; lo que originó un vertido totalmente puntual que fue inmediatamente subsanado.

  5. - Errores en la prueba practicada derivados de no haberse observado las prescripciones establecidas en el RD 509/1996, Anexo III, consistentes en la toma de muestras durante un periodo de 24 horas proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, así como en la no aplicación de las prácticas internacionales de laboratorio tendentes a que se reduzca el mínimo deterioro de las muestras en el periodo que media entre la recogida y el análisis (aquí transcurrieron 20 días).

  6. - Vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 321 del RDPH y 117.1 del TRLA, que exigen la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso en orden a la imposición de la correspondiente sanción; de las que se infiere que el Ayuntamiento actuó en todo caso con la diligencia debida y no se ha producido deterioro alguno en la calidad del recurso hídrico.

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso, esgrimiendo, en síntesis, que el Ayuntamiento de Madrid, como titular tanto de la EDAR Sur Oriental como de la EBAR Rivas Vaciamadrid es responsable del correcto funcionamiento de ambas instalaciones. Con reseña de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 9 de julio de 2012 (recurso 369/2011 ).

TERCERO

Procede examinar, en primer lugar, la alegación relativa a la vulneración del principio de tipicidad, a cuyo fin cabe recordar que los principios de legalidad y tipicidad rigen en el ámbito sancionador que nos ocupa y exigen la taxatividad y certeza de los tipos infractores, así como que la resolución sancionadora indique de manera expresa la norma específica en que quedan subsumidos los hechos imputados al infractor, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTC 181/2008 y 283/2006 y del TS de 12 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2013, entre otras muchas).

El artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone en su número uno: "A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa".

Por su parte, el artículo 116.3 del mismo texto refundido, en la redacción aplicable en la fecha a que se contraen los hechos, coincidente con la actualmente vigente, tipifica como infracciones administrativas, entre otros supuestos: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".

El siguiente artículo 117 de la referida Ley dispone que las infracciones tipificadas en el anterior precepto se calificarán reglamentariamente de leves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso. Seguidamente, prevé las sanciones correspondientes a cada una de tales infracciones.

El desarrollo reglamentario de las anteriores normas se contiene en los artículos 314 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En particular, la infracción por la que ha sido sancionada la entidad actora viene tipificada en el artículo...

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