STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.(AUSUR), contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de 147/2004, acumulado al 247/2004, interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 16 de octubre de 2003, dictado en el Expediente 286/02, que fijaba el justiprecio de la parcela T-013 del término municipal de Torrevieja, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública clave 98-A-9901 " Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena". Se han personado como partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la mercantil TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de la entidad TORREVALLE AGRÍCOLA, S.L., mediante escrito de 28 de enero de 2004 y de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.(AUSUR), mediante escrito de 16 de febrero de 2004, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo, posteriormente acumulados, contra la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 16 de octubre de 2003, dictado en el Expediente 286/02, que fijaba el justiprecio de la parcela T-013 del término municipal de Torrevieja, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública clave 98-A-9901 " Proyecto de Autopista de Peaje AlicanteCartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena". Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 16 de octubre de 2003 (rec. 247/2004).

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo num. 147/2004, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de la entidad TORREVALLE AGRÍCOLA, S.

L. contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, recaída en el expediente de expropiación 286/02, que fijaba el justiprecio de la parcela T-016, propiedad de dicha entidad, en la cantidad de 111.648,22 euros.

Anulamos dicha resolución y declaramos que el justiprecio del terreno expropiado a la actora del recurso 147/2004 es de 279.516,40 EUROS. No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de abril de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2009, la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al utilizar el método de comparación a pesar de constar la inexistencia de transacciones de fincas análogas y comparables a la expropiada. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia fijó el justiprecio en función de la valoración efectuada por el perito mediante la aplicación del método de comparación y utilizando fincas testigo las aportadas por el expropiado como documentos números 10 y 11 de su escrito de demanda. Frente a ello, sostiene la recurrente que las fincas utilizadas como término de comparación no cumplían los requisitos legalmente previstos para ser consideradas como análogas y comparables a la finca expropiada, por lo que no cabe la aplicación del mencionado método de comparación, sino que debía haberse aplicado el método de capitalización de rentas, que fue el utilizado por el Jurado de Expropiación.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración del artículo 218.2 LEC, porque la Sentencia de instancia realiza una valoración de los elementos fácticos del litigio, y de su prueba, contraria a las reglas de la sana crítica, al considerar comparables a la parcela expropiada, dos fincas que no son razonablemente comparables, tal y como reconoce la propia Sentencia recurrida al dejar constancia de la dificultad de encontrar fincas análogas. La Sentencia acoge el justiprecio determinado por el perito mediante el método de comparación y utilizando como fincas testigo las aportadas por el expropiado, método que la propia Sentencia de instancia reconoce que se le ha impuesto en la petición del informe.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 218.2 LEC, porque la Sentencia de instancia se limita a aceptar el justiprecio fijado por el perito judicial sin motivar las razones para considerar esa pericial más creíble que la valoración del Jurado de Expropiación y sin aclarar cuestiones esenciales del litigo.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial por cuanto la Sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno acerca del contenido de la pericial, ni referencia a los razonamientos realizados por el perito, ni valoración alguna de los mismos, no resultando apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado. Sostiene la recurrente que la falta de análisis de dicha pericial se pone de manifiesto al omitir toda referencia a ciertas contradicciones del perito.

Alega en el quinto motivo, la infracción del artículo 33.1 LRJCA, por incongruencia entre las pretensiones ejercitadas y el fallo, toda vez que la Sentencia recurrida anuló parcialmente los Acuerdos del Jurado y declaró su disconformidad a derecho, a pesar de que el expropiado no había ejercitado estas pretensiones. Alega la recurrente que en el escrito de demanda, los expropiados se limitaron a ejercitar una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que se fijase como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, la cantidad de 95.968.956 ptas., pero en ningún caso ejercitaron las pretensiones de declaración de disconformidad a derecho y anulación del Acuerdo del Jurado.

En el sexto motivo, alega la vulneración del artículo 31.2 LRJCA, en relación con el artículo 31.1 de la misma norma legal, por cuanto la Sentencia de instancia reconoce una situación jurídica individualizada, a pesar de que el expropiado no había ejercitado la pretensión de declaración de disconformidad a derecho y anulación de los Acuerdos del Jurado.

Invoca en el séptimo motivo, la infracción del artículo 36.1 LEF, porque la Sentencia de instancia fijó el valor del suelo por comparación con dos transacciones de julio de 2000, que incorporan las plusvalías derivadas de la construcción de la Autopista, que se inició en junio de 1999. El acta previa a la ocupación de la finca expropiada fue firmada por la mercantil recurrente y por el expropiado el 11 de mayo de 1999, por ello las transacciones producidas a partir de junio de 1999, fecha de comienzo de las obras, incorporan al precio las plusvalías derivadas del proyecto de carretera en construcción. Consecuentemente, para fijar el precio por comparación solo pueden utilizarse transacciones anteriores a junio de 1999, ya que las posteriores incorporan unas plusvalías que la norma no permite valorar. Pese a ello, la Sentencia de instancia fija el justiprecio en base a la valoración realizada por el perito, por el método de comparación y utilizando las transacciones de dos fincas testigo efectuadas en julio de 2000, es decir, en fecha posterior al inicio de las obras, por lo que dichas transacciones ya incluyen las plusvalías derivadas de la construcción de la nueva autopista. Por todo ello, resulta evidente que dichas transacciones no son adecuadas para fijar el justiprecio.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la entidad mercantil TORREVIEJA AGRÍCOLA, S.L. en su escrito de personación. Evacuado el trámite, por Auto de 26 de noviembre de 2009, la Sala acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Cornejo Barranco mediante escrito de 18 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las consideraciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala que "... confirme en todos sus extremos dicha Sentencia por ser ajustada a Derecho y condene en costas a la recurrente AUSUR por su evidente y grave temeridad y mala fe."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de 147/2004, acumulado al 247/2004, interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 16 de octubre de 2003, dictado en el Expediente 286/02, que fijaba el justiprecio de la parcela T-013 del término municipal de Torrevieja, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública clave 98-A-9901 " Proyecto de Autopista de Peaje AlicanteCartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena".

El Jurado tuvo en cuenta que los terrenos expropiados se encontraban clasificados como suelo no urbanizable con aprovechamiento de plantación de limoneros. Acudió para su valoración al método de capitalización de rentas. También valoró una plantación de limoneros y la rápida ocupación, lo que unido al premio de afección dio un justiprecio total de 111.648,22 #.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tanto por la beneficiaria de la expropiación -AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A-, como por la expropiada - Torrevalle Agrícola S.L.-En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia consideró no aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que hacen ciudad al negar que la construcción de una autopista nada tiene que ver con la estructura de una urbanización o infraestructura urbana; la procedencia de incluir, dentro del método de capitalización de rentas, el beneficio industrial; la insuficiencia del informe de valoración emitido junto con la hoja de aprecio para desvirtuar la presunción de certeza de la resolución del Jurado y la procedencia de tener en cuenta el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo en el periodo de prueba que utilizó el método de comparación para fijar el valor de la finca. Concluyó desestimando el recurso de la beneficiaria y estimando el de la expropiada, fijando un justiprecio de 279.516,40 #.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso por la beneficiaria de la expropiación que hace valer siete motivos de casación. En el primer motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 por utilizar la Sala de instancia el método de comparación a pesar de constar la inexistencia de transacciones de fincas análogas a la expropiada. En el segundo motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración del art. 218.2 de la LEC por valoración arbitraria de la prueba. En el tercer motivo de casación se alega, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración del art. 218.3 de la LEC porque la sentencia de instancia se limita a aceptar el justiprecio fijado por el perito judicial sin motivar las razones por las que dicha pericial debe prevalecer sobre el criterio del Jurado. En el cuarto motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial. En el séptimo motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración del art. 36.1 de la LEF porque la sentencia de instancia fija el valor del suelo expropiado en comparación con dos transacciones del año que incorporaban las plusvalías derivadas de la construcción de la autopista que se inició en junio de 1999.

Todos estos motivos giran en torno a la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en relación con la valoración del suelo y como contraste a lo establecido en el Acuerdo del Jurado, razón por la que merecen una respuesta conjunta.

Veamos lo que dice la sentencia al respecto:

En lo que se refiere a la prueba pericial practicada por el Ingeniero agrónomo, tras los pertinentes antecedentes y en lo que se refiere a la calificación urbanística discutida aquí por la primera demandante, en el informe pericial se deja constancia de que en todos los documentos fuente del informe aparece dicho suelo expropiado como no urbanizable. A partir de ello precisa que el método utilizado es el de comparación por ser el que en la petición del informe se le ha impuesto. A través de dicho método, pese a las dificultades de encontrar fincas semejantes, tal como en el propio informe se va señalando, se concluye que solo por comparación con los datos que se le han facilitado, el valor de la finca expropiada, objeto aquí de litigio seria de 266.206,12 euros. En posterior comparecencia del perito, y preguntado sobre el valor de los limoneros que ocupaban unos 10.898 m2, responde que tal como ya había advertido en el informe este se limita al valor del suelo por ser lo que se le había solicitado; asimismo aclara que los por él fijados son los valores de mercado que están utilizando referidos a la fecha del año 2000, aunque no ha tenido en cuenta que en los casos utilizados como medio de comparación se aplazó el pago del precio en un 90%.

(...)Así pues, este último dictamen carece de justificación alguna y el segundo de los referidos, tal como quedó dicho, se desvirtúa a sí mismo al fijar un precio que habría sido si se hubiera considerado el terreno urbanizable, cosa que ya quedó totalmente descartada. Solo nos queda, pues, valorar el primero de los informes realizado por el Ingeniero Agrónomo que razonaba en base a la documentación aportada y que con posterioridad se sometió a cuantas preguntas y precisiones le fueron formuladas por las partes en forma también razonada y bien fundada como se deduce del Acta de Informe Pericial que obra en los Autos, de fecha 30 de octubre de 2007 .

En él se justifica la elevación del precio respecto del fijado por el Jurado sin que se haya tratado de introducir elementos ajenos ni referidos a la calificación del suelo, tanto más que el precio tomado como comparación es el de fincas rústica como es el caso y que la tasación la lleva a cabo un Ingeniero agrónomo. Pero, sobre todo, resulta relevante, entre las muchas consideraciones bien fundadas que en el mismo se llevan a cabo, el hecho de que uno de los precios tomados en cuenta para la emisión del dictamen haya sido el establecido por la propia Administración, la Consellería de Hacienda giró liquidación complementaria, habiendo quedado tal informe perfectamente documentado.

Siendo así, y habiéndose afirmado con absoluta claridad tanto en el informe como en la citada Acta pericial que se razonaba sobre el valor del suelo y no del vuelo representado por los limoneros, debe sin embargo tenerse en cuenta que el método utilizado es el de comparación con ventas de fincas rústicas efectuadas en la zona y, por consiguiente, con el carácter de precio total del terreno, sin especificación de lo en él cultivado ni valoración añadida, por lo que debe entenderse como valor o precio de la finca o parcela expropiada. Tanto más entendemos que esta debe ser la decisión correcta si consideramos que, a preguntas de la representación de la segunda demandante, el perito reconoce que al fijar el justiprecio no ha valorado su posible (al menos parcial) elevación que se habría podido derivar del hecho que el pago en los casos comparados quedó en gran medida aplazado.

Y siendo coherente, razonado y fundado el informe que aceptamos, no procede, sin embargo, estimar el posteriormente elaborado en torno a los elementos de vuelo, solicitado en ampliación de prueba puesto que lo inicialmente solicitado fue perfectamente contestado (y según hemos dicho ya contrastado en sede judicial) no pudiendo ahora reabrir de nuevo una discusión que, rompiendo la unidad de criterio y de razonamiento que ha llevado hasta la Sala la convicción sobre su acierto, nos obligaría a revisar todos los elementos de de cada uno de los métodos utilizados. Pues si se ha solicitado la aplicación del método comparativo y así lo ha desarrollado el informe que se estima no puede, adicionalmente, quererse sumar a sus resultados globales los que sólo por aplicación del método analítico podrían obtenerse en forma de criterios o elementos parciales susceptibles de ser adicionados entre sí, como más arriba hemos razonado respecto del concepto de beneficio discutido por la concesionaria, aquí segunda demandante. O, dicho de otro modo, la coherencia del primer informe del Ingeniero Agrónomo se perdería de querer introducir los nuevos elementos que con posterioridad han sido objeto de nuevo informe.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste salvo en aquellos casos en los que se haya producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr. Sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En el presente caso, la Sala de instancia realiza un pormenorizado y crítico análisis de las distintas pruebas periciales practicadas llegando a la conclusión, en el fundamento jurídico quinto antes reproducido, tras una valoración de todas ellas que el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo justificaba la elevación del precio respecto del fijado por el Jurado sin introducir elementos ajenos ni referidos a la calificación del suelo.

En definitiva, la parte recurrente al efectuar su propia valoración e invocar la doctrina general sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, trata de refutar dicha prueba pericial practicada para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, pero sin justificar suficientemente que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan o que sea arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello simplemente la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada. Efectivamente, al folio 8 del informe pericial se procede a acreditar la analogía existente entre la finca expropiada y las tomadas como testigos, resultando las mismas de similares características, lo que hace ajustado a derecho la utilización por el perito del método de comparación para valorar el suelo expropiado, lo que hace que no pueda prosperara la alegación de vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 en tanto que el método de capitalización es solo de aplicación cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método de comparación. Por otro lado, se toma como fecha de valoración la del inicio del expediente expropiatorio, en el año 2000, y como datos de mercado a efectos de valoración los testigos de fincas de la misma tipología, de zonas cercanas y características comparables, teniendo en cuenta los factores de homogeinización como ubicación, tamaño, topografía, calidad de tierras, masas de cultivo, mejoras y aptitud recreativa, sin que de dichos valores se desprenda o quede acreditado la incorporación al valor de la finca de las plusvalías derivadas de la construcción de la autopista, afirmación esta meramente subjetiva sin soporte fáctico alguno que la respalde.

Todo ello hace que haya que desestimar los motivos de impugnación antes citados.

TERCERO

Resta por analizar los motivos de impugnación quinto y sexto, ambos formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA . En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 33.1 de la LJCA por incongruencia entre las pretensiones ejercitadas por el expropiado y el fallo de la Sentencia en base a que la sentencia de instancia procede a anular parcialmente los acuerdos del Jurado y declaró su disconformidad a derecho a pesar de que el expropiado no había ejercitado dichas pretensiones. En el segundo de ellos se alega la infracción del art. 31.2 de la LJCA en relación con el art. 31.1 del mismo texto legal por haber reconocido la sentencia una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no había ejercitado ninguna pretensión de nulidad.

Ambos motivos merecen ser examinados conjuntamente.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Y en el presente caso no se discute por la beneficiaria que la sentencia procediese a reconocer algo no solicitado por la expropiada, sino que en el escrito de demanda de ésta no se formuló expresamente una pretensión de nulidad y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, obviando realizar la beneficiaria, para el éxito de su pretensión, cualquier examen de la demanda a los efectos de determinar si del escrito de demanda la expropiada ejercitaba o no ambas pretensiones independientemente de que se solicitasen expresamente en el fallo. Y efectivamente, del escrito de demanda y de su suplico se deduce con meridiana claridad el ejercicio de una pretensión de nulidad y otra de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ya que esta última no podría prosperar sin el éxito de la demanda, por lo que no deduciéndose que la sentencia no resolviese de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, ni que se procediese a resolver fuera de lo planteado por la expropiada, procede desestimar ambos motivos de impugnación.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 # en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.(AUSUR), contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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