STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 6449/09, interpuesto por el Letrado de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra Sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1593/05, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de julio de 2005, en materia de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (concepto de Operaciones societarias).

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A, actualmente, CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A . representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escritura pública autorizada en 22 de diciembre de 1999 por el Notario Sr. Hispán Contreras, con el número 2.243 de su protocolo, la entidad NAVIDUL, S.A., Sociedad Unipersonal, hizo constar la ampliación de su capital en 60.100# (10.000.000 ptas), mediante la emisión de 1000 acciones de 60,10# (10.000 ptas) de nominal con una prima de emisión cada una de 24.165,85 # (4. 020.859 pesetas). El desembolso se hacía mediante aportación dineraria de 7.034 843,51 # (1.170.499.472 ptas.) y compensación de un crédito que la entidad GRUPO NAVIDUL, S.A., accionista único, ostentaba frente a la sociedad por cuantía de 17.191.106,49# (2.860 359.444 ptas).

El 23 de diciembre siguiente se presentó en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en su modalidad de "operaciones societarias ", sobre una base imponible igual a la aportación dineraria e ingreso de 11.701995 # (1.947.547.298 ptas.), al entender la entidad interesada que la aportación correspondiente al crédito compensado estaba exenta en virtud del articulo 108 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

La Dependencia Gestora, una vez notificada la propuesta de liquidación y cumplido el trámite de audiencia, practicó liquidación complementaria sobre una base imponible de 4.030.358.916 ptas.

(24.225.950 euros), igual al valor total del capital aumentado con adición de la prima de emisión y una deuda tributaria de 29.323.386 ptas. (176.237,10 euros), incluidos intereses de demora.

TERCERO

El 6 de abril de 2.001, CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A., como sucesora de NAVIDUL, S.A., por virtud de fusión, y ésta a su vez sucesora de NAVIDUL,S.A. Sociedad Unipersonal, interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que la desestimó en resolución del 25 de mayo de 2004.

CUARTO

La entidad CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A., interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual, en resolución de 27 de julio de 2005, acordó estimarlo, declarando la incompetencia del órgano que había practicado la liquidación y ordenar la remisión del expediente al a Consejería de Economía y Hacienda del a Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.

La fundamentación de tal resolución era que la entidad NAVIDUL, S.A., Sociedad Unipersonal, tenía su domicilio fiscal en Torrijos (Toledo), por lo que, al presentarse la autoliquidación en la Comunidad Autónoma de Madrid, debía haberse remitido la documentación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el artículo 7 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y en particular con el que establece que "cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad".

En todo caso, debe ponerse de relieve que la consecuencia que extrae la resolución del TEAC de lo expuesto, es la siguiente, según se expone en el Fundamento de Derecho Tercero:

"Sentado lo anterior, resulta evidente que las actuaciones realizadas no tienen validez al proceder de un órgano manifiestamente incompetente, por lo que el acto de liquidación incurre en nulidad de pleno derecho al incurrir en el supuesto previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La consecuencia es la imposibilidad de subsanación y los efectos ex tunc, es decir, los actos no han producido efectos y han de retrotraerse las actuaciones al momento en que se dictaron los actos viciados En el presente caso hay que entender interrumpida la prescripción por la presentación de la autoliquidación el 23 de diciembre de 1999 y puesto que los actos realizadas por la Consejería de Hacienda de Madrid no tienen eficacia, hay que entender que la siguiente actuación válida a efectos del cómputo de la prescripción, conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963, vigente al tiempo de las hechos, es cuando la entidad interpuso la reclamación económico administrativa, el 6 de abril de 2001, fecha en la que de acuerdo con el artículo 64 del mismo texto legal no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el gravamen por no haber transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo previsto reglamentariamente para la presentación de !a declaración, en este caso autoliquidación, sin haberse producido actos interruptivos de la prescripción. En consecuencia procede la anulación de la liquidación pero con retroacción de las actuaciones, ordenando a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que remita el expediente al Servicio Territorial de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, por ser la competente."

QUINTO

La representación procesal de CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta, que lo tramitó con el número 1593/05, dictó sentencia, de fecha 17 de julio de 2009, con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1593/05 promovido por la Procuradora Sra .Grande Pesquero en nombre y representación de CAMPO FRIO ALIMENTACION, S.A. contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2004 y declara la incompetencia del órgano que ha dictado la liquidación y ordena la remisión del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, resolución que, por no ser ajustada a Derecho, anulamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia".

SEXTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 19 de febrero de 2010, en el que solicita otra que case la recurrida.

SEPTIMO

La representación procesal de CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A. se personó en este Tribunal, por medio de escrito presentado en 7 de enero de 2010, solicitando la declaración de inadmisión del recurso de casación "por haberse desestimando en el fondo otros recursos sustancialmente iguales o carecer el recurso manifiestamente de fundamento", pero el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2011 acordó su admisión, con base en la siguiente argumentación, recogida en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se dice:

La entidad CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A. se opuso a la admisión del recurso de casación, al entender, de conformidad con el artículo 93.2 c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se habían desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurso interpuesto carecía manifiestamente de fundamento. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 27 de mayo de 2010, recurso número 4872/2009, y de 13 de mayo de 2010, recursos números 304/2010 y 6792/2009, entre otros), que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso de casación por las causas previstas en el artículo 93.2 a) de dicho texto legal, es decir, porque en el escrito de preparación del recurso de casación no se han observado los requisitos de forma exigidos y, por tanto, es defectuoso o porque la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo artículo 93.2, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, deriva, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso de casación en relación con la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos que la parte recurrida considera sustancialmente iguales y carencia manifiesta de fundamento.

OCTAVO

En 12 de enero de 2012, la representación procesal de CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A. (antes CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN, S.A.) presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión por haberse resuelto otros procedimientos sustancialmente idénticos y exponiendo la improcedencia del motivo amparado en el artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

NOVENO

El Abogado del Estado, en escrito de 11 de enero de 2012, manifestó no tener nada que oponer al recurso de casación, en la medida en que en el mismo se solicitaba la confirmación de la resolución del TEAC.

DECIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintitrés de mayo de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada tiene por base la siguiente argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero:

" (...) "El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Madrid, de 25 de mayo de 2004, y declara la incompetencia del órgano que ha practicado la liquidación y ordena la remisión del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por ser el órgano competente.

La parte actora solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución impugnada, en la medida en que la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impediría el desarrollo de nuevas actuaciones resultando improcedente la remisión de las mismas al órgano respondiente. En su fundamento alega que dado que la nulidad de pleno derecho produce efectos ex tunc, no es admisible la interrupción de la prescripción por la interposición de un recurso en el que se impugna un acto que declarado posteriormente nulo de pleno derecho.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda, básicamente, en consideración a los argumentos que contiene la resolución impugnada, reiterando la validez del acto recurrido.

(...) La cuestión planteada en la presente litis reside en determinar si el plazo de prescripción quedó o no interrumpido por las actuaciones tanto del recurrente presentando las reclamaciones económicoadministrativas que consideró procedentes, como de la Administración tributaria al declarar la nulidad de la actuación previa.

Con carácter previo se impone la concreción de los actos relevantes que resultan del expediente administrativo:

  1. El 22 de diciembre de 1999 se formaliza la escritura pública de ampliación de capital. Al día siguiente se autoliquida cl Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias. b)El 21 de marzo de 2001 se emite liquidación por la Dependencia de Gestión de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM.

  2. El 6 de abril de 2001 se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, cuya resolución es impugnada en alzada ante el TEAC, la cual a su vez es recurrida ante esta sede.

(...).- Pues bien, la solución a la cuestión planteada vendrá dada por dispuesto en el artículo 66 1 a ) y b) de la Ley General Tributaria, que vincula el efecto interruptivo del plazo prescriptorio al conocimiento formal por el sujeto pasivo de la actuación administrativa tendente a la exacción del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, de un lado, y de otro, a la conocida existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que sólo los actos anulables tienen eficacia interruptiva de la prescripción, y no, como es consustancial a la institución, los actos nulos de pleno derecho - SSTS 22.3.74

, 18.6.76 y 31.1.89, entre otras muchas. Así el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 dictada en un recurso de casación en interés de ley, fija la siguiente doctrina legal: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos." Y es que la referida STS afirma que las actuaciones anuladas sí interrumpen la prescripción, lo que no acontece en el caso de actuaciones declaradas nulas de pleno derecho, tal y como se desprende y afirma en su fundamentación jurídica: "La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2.004, sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos puede derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos".

En consecuencia, procede estimar el recurso que nos ocupa, y anular la resolución objeto de impugnación, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid articula su recurso mediante la formulación de un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega infracción del artículo 66.b) de la Ley General Tributaria de 1963 y lo desarrolla con la argumentación que se transcribe literalmente a continuación:

"La sentencia considera que la interposición de una reclamación económico-administrativa en fecha 6 de abril de 2001 contra la liquidación tributaria no fue interruptiva de la prescripción iniciada el día 23 de diciembre de 1999, ya que de conformidad con la misma el hecho de que dicha liquidación fuera declarada nula de pleno Derecho priva a tal reclamación de su carácter interruptivo de la prescripción.

Pues bien, con este razonamiento entendernos, dicho sea en términos de estricta defensa, que se contraviene el tenor literal y claro del precepto citado, que afirma que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: [...] b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

En la sentencia impugnada se cita una doctrina jurisprudencial de la Sala ante la que tenemos el honor de comparecer, y que destaca que las actuaciones que concluyeran en la declaración de una nulidad de pleno derecho no son interruptivas de la prescripción.

A juicio de esta representación procesal. la prescripción no quedó interrumpida durante el periodo en que se tramitó la reclamación económico- administrativa hasta la correspondiente resolución del TEAR, en la medida en que ésta declaró una nulidad de pleno derecho, pero ello no impide que la reclamación inicial presentada por el obligado tributario sí tuviera carácter interruptivo, ya que así lo afirma sin matizaciones el artículo 66.b) de la LGT de 1963, en forma análoga a como lo hace el artículo 68 de la vigente Ley General Tributaria .

Concurren, pues, los supuestos que cita el artículo 88.1.d) LJCA y la sentencia impugnada no es, con los debidos respetos y dicho sea en términos de estricta defensa, ajustada a Derecho."

TERCERO

La representación procesal de CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A. opone la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el artículo

93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se prevé tal tipo de resolución "si se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", lo que a juicio de la parte recurrida ocurre en el presente caso, por haberse basado la sentencia de instancia en la doctrina consolidada de esta Sala recaída en supuestos idénticos al que ahora nos ocupa.

Igualmente, y de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se alega la inadmisibilidad del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento.

Por otra parte, y sin duda con carácter subsidiario, se alega que el motivo debe ser desestimado, al entenderse, en la línea de la sentencia de instancia, que una reclamación contra un acto inexistente, por haber sido declarado nulo de pleno derecho, no interrumpe la prescripción, de tal forma que desde que se interpuso la reclamación (6 de abril de 2001) hasta que se notifica la resolución del TEAC (14 de septiembre de 2005) han transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años.

CUARTO

No podemos estimar la petición de inadmisibilidad basada en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, por cuanto el artículo 93.2.c) requiere para la declaración de inadmisibilidad que exista plena identidad en cuanto al fondo, entre los supuestos ya decididos y el de la sentencia recurrida o lo que es lo mismo, que se trate de supuestos repetitivos, en los que ya se hubiera dictado sentencia en un determinado sentido.

Tampoco podemos aceptar la petición de inadmisión por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, por cuanto el artículo 93.2.d) se refiere aquellos casos en que "la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista" y cuando sea "apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto" ( Sentencias de esta Sala 6 de noviembre de 2006 - recurso de casación nº 5322/2001-, de 21 de marzo de 2007 - recurso de casación nº 495/2002 - y de 27 de mayo de 2009 - recurso de casación 11202/2004 -); igualmente, a supuestos repetitivos, en los que se utilizan recursos formularios (por todos, Auto de 8 de noviembre de 2005), sin que el caso presente pueda encuadrarse en alguno de los indicados.

QUINTO

Procede, pues, resolver el único motivo, y con ella la única cuestión que plantea el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, que considera que la interposición de la reclamación ante el TEAR de Madrid supuso interrupción de la prescripción, ex artículo 66.b) de la Ley General Tributaria de 1963, precepto que considera infringido.

Y para ello, hemos de poner de manifiesto que la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se ha señalado:

" Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA, debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993, debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.

En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

«[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003 ), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991 ), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había "prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, cit., FD Cuarto). Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT, la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que "[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004, sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1

  1. al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe" (FD Tercero).

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los" arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992, "sino de simple anulabilidad"; y "[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009, después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)

."

Así pues, como dice la Sentencia de referencia en el Fundamento de Derecho Séptimo, queda aclarado que " los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción", lo cual no es sino consecuencia de que nos encontramos ante el tipo más agravado de invalidez, con efectos "ex tunc", que supone que la reclamación o recurso contra el mismo se dedujo contra un acto inexistente y por ello, no puede entrar en juego el artículo 66.b) de la Ley General Tributaria, invocado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Por tanto, el motivo formulado no prospera.

SEXTO

Al no acogerse el único motivo de casación alegado, procede la desestimación del recurso de casación y ello debe hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado de CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A., a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 6449/09, interpuesto por el Letrado de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra Sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1593/05, con imposición de costas a la Administración recurrente y limitación recogida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • España
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