STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 99/2010 interpuesto por DÑA. Hortensia y D. Jorge, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 113/2008, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 23 y 30 de noviembre de 2007, confirmando la primera de las resoluciones y anulando la segunda respecto de la retención practicada.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 113/2008, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Hortensia y D. Jorge contra las resoluciones dictadas los días 23 y 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias.- 2º) Confirmar la primera de las resoluciones citadas y anular la segunda, así como la retención efectuada, que deberá realizarse de nuevo con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.- 3º) No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DÑA. Hortensia y D. Jorge, presentó con fecha 11 de diciembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) de fechas 15 de abril de 2005, 29 de julio de 2005, 29 de noviembre de 1995, 31 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 1997 y, 16 de junio de 2006 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2010 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que lo desestime por no existir infracción legal en la sentencia que se impugna".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 20 de Febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 16 de octubre de 2009, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra las resoluciones del TEAR de Canarias de 23 y 30 de noviembre de 2007, confirmando la primera de las resoluciones y anulando la segunda respecto de la retención practicada que ordena se realice conforme se dispone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia.

La cuestión de fondo se centró en determinar si la entidad Caser, se encuentra entre las entidades que sustituyen a la Seguridad Social, a los efectos de la exención prevista en el artº 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, esto es, están exentas "las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

Las sentencias que aporta la parte recurrente como de contraste son todas del mismo Tribunal que dictó la sentencia de instancia, sentencias de fechas 15 de abril de 2005, 29 de julio de 2005, 31 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 1997, 29 de noviembre de 1995, 29 de noviembre de 1995 y 16 de junio de 1996 . Aunque como bien dice el Sr. Abogado del Estado sólo las de 29 de julio de 2005 y 16 de junio de 2006, aplican la misma norma que la aplicada por la sentencia de instancia, el resto aplica normativa anterior, que en lo que en este interesa, no incluía el párrafo referido que no se incluyó hasta la reforma por Ley 48/1998.

SEGUNDO

El primer reparo que opone el Sr. Abogado del Estado es el de la inadmisibilidad del recurso, en tanto que no existe contradicción ontológica entre las sentencias, en tanto que la de instancia se debe a un cambio de criterio del mismo Tribunal sobre la cuestión en litigio.

Así es, la sentencia de instancia comienza los Fundamentos Jurídicos advirtiendo que "es errónea la solución hasta hoy adaptada y que, en consecuencia, debe modificar el criterio que en la materia tiene adoptado", y matiza que "hoy, sin embargo, considera que debe asumir el criterio de la Administración y reconocer que no es atribución de los tribunales corregir las decisiones del legislador, cuando estas, en su tenor literal, son claras y meridianas", para concluir que "La realidad es muy simple: Indudablemente la expresión legal es ambigua y confusa -en cuanto carente de auténtico contenido- y, por eso mismo, tendría que desaparecer del texto legal. Pero lo cierto es que, del concreto ámbito subjetivo de la exención litigiosa, han de ser gravadas las prestaciones satisfechas por cualquier entidad o empresa que no actúen como sustitutas de la Seguridad Social. Y Caser, incuestionablemente, no se encuentra entre las entidades que sustituyen a la Seguridad Social, como ella misma se ha apresurado a manifestar en el documento obrante al folio 2 del expediente correspondiente a la reclamación 312/06".

Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que los órganos judiciales pueden legítimamente apartarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, siempre que dicha motivación no sea irrazonable.

Pues bien, como correctamente apunta el Sr. Abogado del Estado, sobre el motivo de inadmisibilidad planteado existe jurisprudencia respecto a las sentencias que contienen un cambio razonado de criterio, por citar de las más recientes, hemos dicho en Sentencia de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso nº 420/09 que el recurso de casación para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación". Como hemos señalado en sentencia de 15 de enero de 2010 "Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta".

No cabe, por tanto, mantener que existe contradicción, cuando como en este caso no existe doctrinas enfrentadas, simplemente se ha abandonada razonada y motivadamente el anterior criterio, para inclinarse por el que le sustituye. Sólo cabría mantener el recurso para unificación de doctrina por cambio de criterio del mismo Tribunal, cuando este se haya producido sin explicar las razones que justifican dicho cambio de criterio, porque ante la falta de motivación entonces sí se produciría la contradicción que es necesario depurar, no es habitual, pero a veces sucede que sobre un mismo supuesto el mismo Tribunal haya mantenido posturas encontradas sin ofrecer explicación alguna. Pero cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, no hay doctrina alguna que unificar.

Ya se han transcrito las razones que movieron el parecer del Tribunal de instancia, que termina su excurso indicando el porqué no cabe una interpretación teleológica del precepto, o una interpretación extensiva o analógica, en tanto que la norma no comprende una exención que no se refleja en su tenor literal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.500 euros a favor del Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina 99/2010, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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