ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 674/2011 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Marín Paz en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la declaración de despido nulo efectuada en la instancia, revocando la cuantía de los salarios de trámite a abonar por la demandada, que minora. Consta en el relato fáctico que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13/03/06 con categoría de analista programador, disfrutando a partir de marzo de 2011 de reducción de jornada para cuidado de hijo menor, pasando de realizar una jornada diaria de ocho horas a otra de siete horas.; que con anterioridad había disfrutado de permiso de paternidad; que a partir de marzo de 2011 pasa situación de disponible; que la demandada le entregó el 04/05/11 carta de despido por causas económicas, y productivas y organizativas; y que para el centro de Madrid, tras el despido del demandante se han contratado a 12 personas, entre ellas un analista programador.

El Juzgado califica el despido como improcedente pues a pesar de que la empresa ha visto como su situación económica se agravaba sustancialmente en el año 2011, la amortización del puesto del trabajador no estaba justificada. A continuación, tras examinar las causas de nulidad alegadas, concluye que debe declararse nulo, conforme a lo previsto en el art. 55 del ET , al ser un hecho no controvertido que el actor se encontraba disfrutando de una reducción de jornada para cuidado de hijo menor. Y la Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia al haberse acreditado que la empresa contrató con posterioridad al despido a otro analista programador, evidenciando que no necesitaba amortizar el puesto de trabajo del actor, lo que determina la nulidad del despido.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, reiterando que el despido objetivo llevado cabo debe declararse procedente, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25/05/12 (R. 1829/12 ), aclarada por auto de 11/6/2012, y que declara la improcedencia del despido de los dos recurrentes, trabajadores de la misma empresa Sadiel. En el caso resuelto por dicha sentencia los despidos producidos el 4/5/11 se basaban en causas económicas, productivas y organizativas, y los trabajadores lo impugnaban solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente, de improcedencia por falta de concurrencia de las causas alegadas. La sentencia de contraste desestima la petición principal, pero estima la subsidiaria, dado que la empresa nada acredita en cuanto a las causas productivas y organizativas alegadas, y en cuanto a las económicas, al no resultar probadas tras constatar, al hilo de la revisión de los hechos probados, que la empresa fue acreditada en marzo de 2011 y que en ese momento la situación era manifiestamente positiva y con buenas perspectivas de evolución, constando igualmente que los puestos que ocupaban los actores no han sido amortizados pues ha sido ocupados por otros dos trabajadores contratados con ese fin. Además la sentencia tiene en cuenta -aunque no a los efectos pretendidos de nulidad de los despidos- que a raíz de una queja sobre el ruido que soportaban en las instalaciones donde desarrollaban su trabajo, los actores fueran expulsados del proyecto a que estaban adscritos en febrero de 2011, para pasar a situación de "disponibles" y ser contratados en su lugar otros dos trabajadores para ocupar los puestos que hasta ese momento venían aquéllos desempeñando, siendo finalmente despedidos en mayo de ese mismo año.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la contradicción invocada, pues la empresa pide que el despido enjuiciado se declare procedente, aportando para el contraste una sentencia que no justifica el despido efectuado y lo declara improcedente, coincidiendo, por tanto, ambos pronunciamientos en la calificación original de los hechos. A lo anterior, se añade una segunda dificultad para superar el filtro de la contradicción al concurrir una circunstancia determinante de la nulidad del despido en el supuesto de autos, basada en el hecho no controvertido que el actor se encontraba disfrutando de una reducción de jornada para cuidado de hijo menor y haberse acreditado que la empresa contrata con posterioridad al despido a otro analista programador. Datos que no constan en la sentencia referencial, a excepción de que los puestos de los actores no fueron amortizados sino que fueron ocupados por otros dos trabajadores contratados para ocuparlos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11/02/13, insistiendo en la existencia de contradicción. Y respecto a las manifestaciones de la parte recurrida, de fecha 22/10/12, sobre la falta de firmeza de la resolución de contraste, ha de indicarse que aluden a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 468/12 de 25/06/12, cuando la invocada para el contraste en el presente recurso es la nº 463/12 de 25/05/12, que es firme desde el 9/07/12 según certificación del Secretario de la Sala unida a las presentes actuaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3116/2012 , interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S..A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 674/2011 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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