ATS 1191/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 63/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia como procedimiento abreviado nº 106/2011, en la que se condenaba a Pablo como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Gabriela . a menos de 300 m. de su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente durante 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho lapso temporal. Asimismo se le condenó como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Gabriela . a menos de 300 m. de su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente durante 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho lapso temporal, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de 600 euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, actuando en representación de Pablo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Gabriela , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Campillo García, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse condenado por coacciones al hoy recurrente, pese a no haberse formulado acusación contra el mismo por dicho delito sino por el de detención ilegal, del que fue absuelto.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado. Concretamente impugna la credibilidad del testimonio de la víctima en el que fundamenta el Tribunal de instancia su convicción por las siguientes razones: i) la Audiencia no explica que haya sido persistente y coherente durante la tramitación de la causa; ii) tampoco indica que haya sido corroborada por el resultado de la práctica de ningún otro medio de prueba; iii) el Tribunal de instancia se contradice al afirmar que el acusado cometió un delito de coacciones cuando llevó a la víctima a una sucursal bancaria para pedir un extracto de su cuenta, habida cuenta de que previamente había dicho que no había detención ilegal en dicha acción, ya que ni la víctima afirma ni ha resultado probado que la llevase a dicho lugar a tal fin en contra de su voluntad; iv) si no hubo obligatoriedad en la conducta de la víctima por la conducta del acusado respecto al delito de detención ilegal, tampoco la hubo para el de coacciones; v) la declaración exculpatoria del acusado ha sido corroborada por una serie de testigos, que sostienen que la tarde de viernes, que sucedieron los hechos enjuiciados, el acusado estuvo en casa de su padre y por el informe de unos detectives privados que acredita que las tardes de los viernes siempre trabajaba la denunciante; vi) las coacciones que se consideran probadas, carecerían en todo caso de la entidad para ser consideradas como constitutivas de delito; vii) la perjudicada tenía una motivación espuria para interponer su denuncia, concretamente la advertencia de que iba a ser denunciada por el acusado por el robo de 4.000 euros; a lo que sea de añadir que mintió sobre el origen y fecha de las lesiones, no habiendo pedido ser reconocida por un médico a los agentes intervinientes, los cuales no constataron que presentase signos de violencia física; viii) el testimonio de la víctima no viene corroborado por el resultado de las periciales practicadas, ya que en ellas se afirma que el síndrome de ansiedad y depresión que sufría podía tener múltiples causas, pudiendo ser una de ellas el temor a enfrentarse a una denuncia por la sustracción del dinero; ix) no resulta acreditada la comisión de la falta de daños denunciada, por lo que no procedería la cuantía indemnizatoria acordada.

    Finalmente denuncia en sede de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de que la defensa no fue avisada en el momento oportuno de que no iba a poder grabarse el juicio, habiendo en caso contrario solicitado su suspensión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, que había iniciado una relación con Gabriela . hacía aproximadamente tres semanas, el 15 de octubre de 2010 la telefoneó para decirle que echaba en falta 3.000 euros preguntándole si los había cogido, a lo que respondió que no, pese a lo cual insistió en hablar con ella, por lo que se citaron en el lugar de trabajo de Gabriela . Una vez allí, el hoy recurrente comenzó a acusarla de haberle sustraído el dinero de la guantera de la furgoneta, lo que Gabriela negó insistiéndole en que fuese a buscarlo a casa, a lo que accedió pero pidiéndole que le acompañara. Cuando llegaron a su domicilio, el hoy recurrente comenzó a buscar el dinero y al no encontrarlo empezó a enervarse y a decirle a Gabriela que iba a desinfectar la casa porque le daba asco que hubiera tocado sus cosas, que era una hija de la gran puta, una desgraciada que le había arruinado la vida y que se merecía lo peor, ante lo cual aquélla, temerosa de su reacción, le dijo que no lo había cogido pero que se lo podía dejar.

    De regreso a Valencia, el acusado se desvió por un camino hasta llegar a un descampado donde detuvo el vehículo, cogió el teléfono móvil y las llaves de casa de Gabriela y le dijo que no sabía qué iba a hacer si no aparecía el dinero, que esperaría a que fuese de noche para atarla a un árbol y le iba a cortar las piernas porque se lo merecía; procediendo a continuación a bajarse los pantalones y decirle que si le practicaba una felación se relajaría, a lo que Gabriela se negó, por lo que, por miedo a su reacción, le dijo que lo tenía en su domicilio, accediendo el hoy recurrente a dirigirse allí, si bien, una vez en Valencia, paró en una sucursal bancaria para que aquélla consiguiese un extracto de su cuenta, a fin de que probase que no se había apropiado del dinero, viéndose Gabriela compelida a hacerlo para que se tranquilizase.

    Al llegar a la casa de Gabriela , el acusado le dijo que no iba a marcharse sin el dinero, registrando seguidamente el domicilio y diciéndole Gabriela que le había mentido; si bien el acusado seguía exigiéndoselo, al tiempo que le manifestaba que no se marcharía sin él, así como que no eran 3.000 euros sino 5.000 euros lo que le faltaba. Ante lo cual Gabriela le propuso enviar un mensaje telefónico a su hermano para que le hiciese una transferencia, a lo que respondió el hoy recurrente arrojando el teléfono al suelo, fracturándolo, para seguir revolviendo cajones y exigiéndole el dinero. Más tarde, el acusado consintió ir a un locutorio para que Gabriela telefonease a su madre y le pidiese el dinero, llegando a hablar aquél con ella, quien le pidió que no hiciese daño a su hija asegurándole que no había cogido el dinero. Tras esa conversación, el acusado se tranquilizó, devolvió las llaves de su domicilio a Gabriela y se marchó.

    Como consecuencia de lo sucedido, Gabriela sufrió un trastorno por estrés postraumático con cuadro ansioso-depresivo, predominando en la actualidad cierto estado de alerta, sentimientos de vergüenza, culpabilidad y una ligera anhedonia que afecta a su calidad de vida y por los que está recibiendo tratamiento.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la posible vulneración del principio acusatorio su inviabilidad tiene su causa en que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 167/2007 y 447/2007 ), los delitos de detención ilegal y de coacciones son homogéneos y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. El hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

    En cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el que basa su convicción el Tribunal de instancia, analizado el contenido de la sentencia recurrida se comprueba que el Tribunal sentenciador contó con la declaración de la víctima, cuyo contenido se ajusta al de los hechos considerados probados por el Tribunal de instancia. Su testimonio, tras ser percibido con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, es considerado como creíble, por ajustarse a los parámetros jurisprudencialmente establecidos a tal fin, constatando su persistencia y su corroboración por el resultado de la prueba pericial psicológica que acreditó que la víctima presentó un trastorno por estrés postraumático con cuadro ansioso depresivo, cierto estado de alerta, sentimientos de vergüenza y una ligera anhedonia que afecta a su calidad de vida. Frente a ello, la Audiencia no concede verosimilitud a la declaración exculpatoria del acusado y a las testificales que convergen en tal sentido.

    Partiendo de dichas premisas se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a los parámetros de racionalidad exigibles, por lo que en modo alguno cabe ser calificada como de ilógica o irracional. A lo que se ha de añadir que el hecho de que en esa ponderación, la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud a la declaración inculpatoria de la víctima y en una apreciación de la misma con las restantes pruebas llegase a la convicción de la culpabilidad del recurrente es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de casación, así como del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, ningún reproche, por otra parte, cabe efectuar a la calificación jurídica de las coacciones, como delito en lugar de falta, habida cuenta de la intensidad de la presión ejercida por el hoy recurrente para cometer los hechos enjuiciados. Concretamente como después de una larga búsqueda del dinero en su domicilio, al tiempo que emitía expresiones amenazantes hacia la víctima, de regreso a Valencia se detiene en un descampado donde detiene el vehículo, despoja a aquélla del teléfono móvil y las llaves de casa y le vuelve a dirigir frases insultantes y amenazantes, dirigiéndose posteriormente de nuevo a Valencia donde se desplazan hasta una sucursal bancaria donde tenía su cuenta Gabriela , viéndose compelida a solicitar un extracto para que se tranquilizase el acusado.

    Respecto a la indefensión que se denuncia como consecuencia de la falta de grabación del juicio oral, su inviabilidad deriva de que la jurisprudencia de esta Sala (STS 616/2007 ) ha considerado que la reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones por las siguientes razones: a) porque un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales; b) porque si los medios de registro de grabación y sonido no pudiesen utilizarse por cualquier causa en las vistas orales, dicho acto se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial, como ocurre en el presente caso, en el que a lo largo de 16 páginas se recoge el resultado de las sesiones del plenario; c) porque la grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre ya que ello supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones, incumbiendo a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones, sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. A mayor abundamiento, la parte recurrente no especifica los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Finalmente, en lo que se refiere a la impugnación de la cuantía indemnizatoria fijada, procede recordar que, como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. Siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia fija la indemnización, por daño moral, en una décima parte de la cantidad solicitada por las acusaciones, con base en el resultado de un informe pericial psicológico relativo a las consecuencias psíquicas para la víctima de la conducta del acusado; sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, resultando objetivamente imputables a las coacciones sufridas por la víctima los daños producidos en el teléfono móvil.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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