SAP Guipúzcoa 45/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2020
Fecha27 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/004693

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0004693

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 3142/2019- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 291/2018

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM007

Apelante/Apelatzailea: Carlos Ramón

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERRERES RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 45/2020

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de Febrero de 2020

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 291/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones en el que f‌igura como apelante D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Begoña Alvarez López, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

" Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de coacciones leves, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y dos días; prohibición de aproximarse a la Sra. Hortensia

, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma, por tiempo de un año, nueve meses y un día, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón, del delito de acoso y del delito de maltrato psíquico habitual de los que también venía acusado y declaro de of‌icio las dos terceras partes restantes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr)."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 11 de Octubre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3142/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 09 de Diciembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que se absuelve al acusado del delito de acoso y del delito de maltrato psiquico habitual de los que venia acusado y se le condena por un delito continuado de coacciones como motivo de recurso se alude:

.- en primer lugar, a la infracción del principio acusatorio, que se ha vulnerado el mismo que se le ha condenado por un delito del que no ha sido acusado ni por el Ministerio Público ni por la Acusación Particular, ya no nos hallamos ante un delito homogeneo con el tipo penal del acoso y además, la pena que se le impone por coacciones es más grave que la prevista para el acoso y muy especialmente si tenemos en cuenta que ha de portar arma en el ejercicio de sus funciones.

.- y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, dada la falta de credibilidad de la Sra Hortensia, la enemistad entre el apelante y la Sra Rosario que mantuvo una relación con el mismo, ha de atenderse a los informes de la UFVI y vulneración del principio de tipicidad porque no cabe calif‌icar los hechos como delito continuado.

Por lo que se solicita la absolución y subsidiariamente, se le condene por ese delito pero sin concurrir la continuidad delictiva.

SEGUNDO

A tenor del primer motivo de recurso se traera a colación y se expondra la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y extensión del principio acusatorio, al haberse alegado la infracción del mismo en dos extremos concretos, de un lado, falta de homegeneidad de los tipos penales de acoso y coacciones y de otro, como segunda infracción del citado principio la imposición de pena no solicitada por las acusaciones.

Así dicho principio forma parte de las garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE y como dice la STC 83/1992 implica "...en esencia la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusador y acusado) que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del juez,

defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente

e imparcial..."

Las exigencias del principio acusatorio son las siguientes: a) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) el juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y que hubieran sido objeto de debate entre las partes; c) no puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación.

La última de las reglas acabadas de enunciar tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se ref‌iera a elemento nuevo alguno del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no sólo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calif‌icaciones propuestas por la acusación, requiere el cumplimiento de dos condiciones. La primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio, constituya el supuesto fáctico de la sentencia. La segunda condición es que ambas infracciones, la que fue objeto de acusación y la apreciada por el órgano sentenciador, sean homogéneas, es decir, tengan la misma naturaleza ( SSTC 125/93, 95/95, 225/97 y 278/2000, entre otras muchas). Y como dice la STS 933/2001 de 23 de mayo,"en el Pleno de esta Sala de 9 de abril de 1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso".

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -razona la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, unfactum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues, el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calif‌icación jurídica". La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 4/2002, de 14 de enero ). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, signif‌ica que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ; 95/1995, de 19 de junio ; 36/1996, de 11 de marzo (EDJ 1996/898)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 98/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...la procuradora Dª. Mª Soledad Paloma Suelas García, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ferreres Ruiz contra la sentencia número 45/2020 de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) que resuelve el recurso de apelación interpuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR