STS 903/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5030
Número de Recurso2154/2003
Número de Resolución903/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona" (Caixa) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª en el rollo número 922/2002, dimanante del Juicio de menor cuantía número 231/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Barcelona. Son parte recurrida en el presente recurso don Romeo, doña Sandra, don Luis Alberto, doña Begoña, doña Inmaculada, doña Rocío, don Ángel, doña Blanca, doña Isabel, don Gabino, doña Valentina, don Millán, doña Carolina, doña Lina y don Jose Enrique que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Romeo, doña Sandra, don Luis Alberto, doña Begoña, doña Inmaculada, doña Rocío, don Ángel, doña Blanca, doña Isabel, don Gabino, doña Valentina, don Millán, doña Carolina, doña Lina y don Jose Enrique, contra la entidad "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia: Primero.- Condenando al pago de una indemnización de daños y perjuicios totalmente compensativa del coste que los demandantes debieron sufragar para rehabilitar las patologías aluminosas del edificio sito en el PASEO000 NUM000 de Barcelona, indemnización individual equivalente al coste que figura en la columna tercera del Anexo uno de la capeta A, que deberá ser satisfecha directamente al Departament de Política Territorial i Obres públiques de la Generalitat de Catalunya en la parte que corresponda al porcentual de subvención recibida por los actores del Centre Técnic i de Cooperació per a la Rehabilitació d'Habitatges, conforme al artículo 2 del Decreto 205/1993 de 13 de julio.- Segundo.- Condenando a la demanda al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "...estimando falta de legitimación activa o "ad causam" de D. Romeo y Dña. Sandra, D. Millán y Dña. Carolina, Dña. Isabel, respecto de la totalidad de sus pretensiones, y en cuanto a Dña. Begoña respecto solamente de la mitad indivisa del piso que esta señora compró de Dña. María Consuelo, no entre a conocer en el fondo de sus pretensiones, respecto de los primeros en su totalidad y respecto de Dña. Begoña en cuanto al 50%. En cualquier caso, para el supuesto de que no se estimara la falta de legitimación activa antes indicada, y seguido el juicio por sus trámites legales de rigor, se dicte sentencia respecto de todos los demandantes por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo libremente a mi mandante de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de aquel escrito y condenando a los demandantes al pago de las costas judiciales.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Romeo y Doña Sandra, don Luis Alberto, doña Begoña, doña Inmaculada, doña Rocío, don Ángel y doña Blanca, doña Isabel, don Gabino y doña Valentina, Don Millán y doña Carolina, doña Lina y don Jose Enrique, contra Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, a satisfacer a don Romeo y doña Sandra, la suma de 19.419,99 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses legales, a don Luis Alberto la suma de 10.013.43 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a doña Begoña la suma de 19.419.99 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a doña Inmaculada la suma de 19.875,15 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a doña Rocío la suma de 19.015,40 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a don Ángel y doña Blanca la suma de 19.875,15 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a doña Isabel la suma de 19.015,40 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a don Gabino y doña Valentina la suma de 19.015,40 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a don Millán y doña Carolina la suma de 19.419,99 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a doña Lina la suma de 19.015,40 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses, a don Jose Enrique la suma de 19.470.56 euros, suma equivalente a la reclamada en pesetas, más intereses. Los demandantes, una vez resarcidos deberán cumplir con sus obligaciones ante la Generalitat de Catalunya en relación con la subvención que en su día les fue concedida. Las costas serán satisfechas por la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, con revocación parcial de la misma debemos absolver como absolvemos de la demanda interpuesta por los Sres. Millán y Carolina y Isabel a la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), confirmando la sentencia dictada en lo que se refiere a los restantes demandantes. No se imponen las costas del juicio a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de la entidad "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona" (La Caixa) se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal y recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 477,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan y otras relativas a la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio".

Segundo

"Al amparo del art. 477,1 de la Ley de Enjuiciamiento civil se formula este motivo con carácter subsidiario para el improbable supuesto de que no se estimara el primero, denunciándose infracción por inaplicación del art. 1257 del Código Civil, así como por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la legitimación de los subadquirentes en los supuestos de aplicación del art. 1591 del Código Civil. "

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2007, se admite a trámite el recurso de casación, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de septiembre, del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Los demandantes, propietarios del edificio sito en la Calle PASEO000 NUM000 de Barcelona ejercitaron, en lo que a este recurso interesa, acción para la reclamación de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil. Estos daños y perjuicios tenían como base la rehabilitación que habían tenido que realizar del edificio de su propiedad como consecuencia de la aluminosis detectada en el mismo. Este edificio había sido construido por "La Caixa" y posteriormente, a partir de 1.985, vendido a los aquí recurridos, habiendo sido con anterioridad arrendatarios de sus viviendas.

La demandada se opuso a la procedencia de la acción ejercitada por no ser la cosa inhábil para el uso al que estaba destinada (vivienda).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, siendo confirmada por la de la Audiencia Provincial, considerando que la aluminosis constituía un supuesto de prestación diversa que hacía prosperar la acción ejercitada.

SEGUNDO

El motivo primero, único admitido, plantea la infracción de los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia existente en relación con la figura del "aliud pro alio".

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la calificación de la Audiencia Provincial del defecto de aluminosis como constitutivo de una prestación diversa que hizo posible el éxito de la acción ejercitada al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Conviene recordar que, en relación al mismo edificio, con salida a distintas calles, esta Sala ha resuelto ya dos recursos de casación -recursos 1169/2000 y 1310/2000, con sentencias ambas de fecha 14 de febrero de 2.007 - cuya fundamentación jurídica se apoyó en la consideración del defecto de aluminosis sufrido en el edificio como un supuesto de caso fortuito imprevisto por el promotor que impedía el ejercicio de la acción del artículo 1.101 del Código Civil, pues la causa de las patologías por aluminosis que afectaban al edificio, construido en una época en que la utilización del cemento aluminoso no estaba prohibida legalmente, fue debida a fuerza mayor externa. Considerando, pues, que la prestación comprometida por el promotor, de entrega de la cosa, se había producido, así como que la parte actora no ejercitó la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, pese a su cita en el escrito inicial, sino una acción indemnizatoria, habida cuenta del contenido de la demanda y su "petitum", se estimaron los recursos de casación en ambos casos, desestimándose la demanda y absolviéndose a la demandada.

Siendo esto así, debe mantenerse ahora también el criterio de esta Sala, afirmando que la calificación dada por la Audiencia de prestación diversa al supuesto de aluminosis debatido en las actuaciones debe ser revisada en esta sede teniendo en cuenta los datos fácticos obrantes en actuaciones, semejantes en todos los procedimientos: que las personas que demandaron habían utilizado la vivienda como arrendatarios y posteriormente procedieron a su compra, con lo que el fin de la prestación -entrega de una vivienda útil- se había realizado desde el momento en que se había vivido en ella durante varios años hasta que se procedió a la detección del vicio.

Por ello, no puede aceptarse la solución adoptada por la Audiencia, pues las prestaciones habían sido cumplidas debidamente y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, lo que se hace desestimando la demanda interpuesta por no concurrir los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, debiendo mantenerse el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda en cuanto a los actores Millán, Carolina y Isabel por las razones esgrimidas en la sentencia recurrida, al ser un pronunciamiento que no ha sido atacado en esta Sede.

TERCERO

Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas de este recurso ni de las del de apelación y, de conformidad con el artículo 394 de dicha Ley procesal, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por "Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona (La Caixa)", contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, la que casamos y anulamos.

  2. - Revocar la sentencia dictada en primera instancia, desestimamos la demanda interpuesta por don Romeo, doña Sandra, don Luis Alberto, doña Begoña, doña Inmaculada, doña Rocío, don Ángel, doña Blanca, doña Isabel, don Gabino, doña Valentina, don Millán, doña Carolina, doña Lina y don Jose Enrique contra la demandada "La Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa)", absolviendo a la demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en el escrito inicial.

  3. - Sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso ni de las de apelación y con imposición de las de primera instancia a la parte demandante.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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