SAP Barcelona 195/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución195/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188081990

Recurso de apelación 475/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012047520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012047520

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo, HERENCIA YACENTE E IGNOR HER, Cayetano, Marisol (COHEREDERA), Matilde, Micaela, Miriam, Natalia

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a:

Parte recurrida: Pura, Eugenio

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: ANDREU AZAUSTRE LOPEZ

SENTENCIA Nº 195/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 19 de marzo de 2021

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 212/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEncarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Bernardo, HERENCIA YACENTE E IGNOR HER, Cayetano, Marisol (COHEREDERA), Matilde

, Micaela, Miriam, Natalia contra Sentencia - 19/02/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandro Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Pura, Eugenio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Alejandro Villalba Rodriguez en nombre y representación de Pura y Eugenio contra Bernardo y los Ignorados herederos de Cayetano (que han resultado ser Marisol, Matilde, Micaela y Miriam )como demandados DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandados a que abonen a la parte actora en un 50% cada uno la suma de 9.600€, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal calculado de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados, D. Bernardo y los inicialmente ignorados herederos de D. Cayetano, que han resultado ser Dña. Marisol, Dña. Natalia, Dña. Matilde, Dña. Micaela y Dña. Miriam, interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentaron en su contra

D. Eugenio y Dña. Pura, quienes, a su vez, impugnan la citada sentencia.

En la demanda, los actores ejercitaron contra los demandados acción personal en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, indemnización que f‌ijaron en

48.047,04 euros, y solicitaron la condena de D. Bernardo a que les abonase el 50% de dicha suma (24.023,52 euros) y la condena de los ignorados herederos de D. Cayetano a que les abonasen el otro 50% (24.023,52 euros). Alegaron que, en escritura pública de 29 de octubre de 2015, adquirieron de D. Bernardo y de D. Cayetano un local comercial-garaje sito en la planta baja de la Casa sita en la CALLE000, nº NUM000 de Gavà, por el precio de 96.000 euros, y que, en esa escritura, los vendedores autorizaron el cambio de uso, de local a vivienda. Alegaron que, durante las obras de adecuación de la vivienda, detectaron que la f‌inca padecía "aluminosis", que se trata de un defecto o lesión del hormigón, también llamado f‌iebre del hormigón, que se detecta fundamentalmente en las viguetas de los forjados de los edif‌icios, por el cual el hormigón utilizado pierde sus propiedades y se hace menos resistente y más poroso, poniendo en peligro la estabilidad del edif‌icio, debiéndose, fundamentalmente, al cemento aluminoso empleado en la fabricación de algunas viguetas. En este caso, un perito arquitecto había comprobado que las viguetas estaban elaboradas con cemento aluminoso y que algunas habían ya iniciado su proceso de aluminosis, y valoró las reparaciones y saneamiento en la suma de 10.536 euros. Alegaron haber requerido a los demandados mediante burofax de 21 de abril de 2016 para que se avinieran a la resolución del contrato de compraventa, al haber sido vendida una cosa exenta de las cualidades que deben exigirse a un inmueble de dichas características, donde af‌loran una serie de defectos y vicios ocultos, que hacen imposible su adecuado uso y que frustran la f‌inalidad del objeto de la compraventa. Adujeron que, desde la aparición de la patología, no habían tenido demasiadas opciones para dejar de rehabilitar la vivienda adquirida, pues vivían de alquiler, y que, ante la perspectiva de un dilatado proceso judicial, tomaron la decisión de f‌inalizar las obras de adecuación, que ya estaban muy avanzadas, a f‌in de no incrementar los gastos de la inversión y los del alquiler, ascendiendo los gastos de inversión a la suma de 46.098,05 euros, sin contabilizar la mano de obra, al dedicarse el actor a la pintura de inmuebles y haber ocupado a personal propio; añadieron que la escritura de compraventa les ocasionó unos gastos (notariales, ITAJD, etc.) que no reclamaban, por entender que no eran reclamables; había diferentes inversiones a tener en cuenta (las instalaciones de aluminio y de cristales, las de luz, agua, gas y placas solares, de aparejador de la obra y de arquitecto), ascendentes a 29.330,94 euros; en total, los gastos e inversiones

totales ascendían a 164.627,60 euros, y el perito arquitecto valoró en 132.598,20 euros los gastos llevados a cabo en la reforma, detallados por partidas, de los que 69.737,52 euros correspondían a mano de obra. Precisaron que, siendo el precio de la compraventa 96.000 euros y el importe de la inversión realizada por su parte de 142.773,37 euros (132.598,20 euros según valoración del perito arquitecto + 8.382,91 euros por honorarios de arquitecto + 4.058,96 euros por honorarios de aparejador + 1.733,30 euros por impuesto de construcción), el precio de la compraventa y la inversión realizada constituían un valor cierto actual que, una vez detectada la patología, viciaría de por vida el valor del bien con una merma en el mercado, por lo que procedía aplicar un porcentaje del 15%, según la jurisprudencia establece en los supuestos de aluminosis. Alegaron que los vendedores no les informaron del estado avanzado de aluminosis en que se encontraba el inmueble, con conocimiento de causa de que la padecía, siendo prueba de ello los refuerzos estructurales que ambos habían realizado en los balcones de sus respectivas viviendas con anterioridad a la compraventa, según deja constancia el perito en su informe. Los demandados les enviaron burofax en fecha 18 de mayo de 2016, en el que af‌irmaron desconocer las patologías, pero el perito de los actores señala que los pisos del mismo edif‌icio propiedad de los demandados sufrieron una intervención estructural importante antes de la venta del local (refuerzo metálico estructural de los voladizos de los pisos primero y segundo), de modo que la existencia de cemento aluminoso estaba plenamente acreditada, por lo que, al ser el defecto oculto, grave y preexistente, debía conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, atribuyendo a los compradores de un inmueble afectado por def‌iciencias en su estructura, no solo las acciones derivadas de vicios ocultos, sino las del art.1101 CC, habiendo también declarado la jurisprudencia que la entrega de cosa distinta ("aliud por alio") se asemeja al supuesto de entrega de cosa con defecto tan grave que produce la absoluta insatisfacción del comprador; nos hallamos ante una caso de inhabilidad del objeto (aliud pro alio) y no de vicios ocultos, por lo que, como consecuencia del incumplimiento por parte del vendedor de la obligación de entrega de la vivienda en perfecto estado, viene obligado a reparar, indemnizando a la compradora por los daños y perjuicios causados, no solo con base en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino también en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el art.1101 CC.

Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda, en tres escritos separados, pero con base en los mismos argumentos. Partieron de que existe una notable diferencia entre "aluminosis" y un inmueble con "cemento aluminoso", siendo la peculiaridad de este último que, prácticamente siempre, sufre una pérdida parcial de resistencia y un aumento de la porosidad, pero, pasados los diez primeros años de vida del edif‌icio, la resistencia del material ya no disminuye más, problemática vinculada a la humedad que sufren también las viguetas de cemento "Portland" y el resto de las viguetas, pues las de madera se pueden pudrir y las de hierro se pueden oxidar. Alegaron que el hecho de que la estructura de un inmueble esté...

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