STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:4935
Número de Recurso4462/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4462/06 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Sebastián contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra providencia de 14 de noviembre de 2005 dictada en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 864/93. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, Dª Victoria, representada por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 864/93 ) cuya parte dispositiva establece:

<

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por la representación de Victoria y en su virtud anulamos el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Batres de 24 de enero de 1.992 por el que se autorizaba la primera segregación de la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y el Decreto del Concejal Delegado de Obras Publicas y Urbanismo del ayuntamiento de Batres de fecha 4 de Febrero de 1.992, que concedía Licencia de obras para la construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de la c/ DIRECCION000, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes>>.

La mencionada sentencia, después de exponer las razones por las que procede anular las dos licencias -de segregación y de obras- que habían sido impugnadas (fundamentos tercero y cuarto), pasa a examinar en el fundamento quinto la pretensión de la demandante relativa a la demolición de lo construido, haciendo la Sala de instancia en torno a esta cuestión las siguientes consideraciones:

<< (...) QUINTO.- Como consecuencia de la solicitud de nulidad de las licencias anteriormente mencionadas la recurrente solicita la demolición de lo construido. Ahora bien en el caso presente ha de tenerse en cuenta que con posterioridad a la solicitud a la solicitud de las licencias que resultan anuladas se han aprobado definitivamente en fecha 2 de Diciembre de 1.994 unas nuevas normas subsidiarias de Planeamiento para el Ayuntamiento de Batres, publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 14 de Diciembre de 1.994. También hay que tener en cuenta que se concedió una nueva licencia de segregación cuya legalidad dada la naturaleza del recurso contencioso-administrativo no ha podido ser evaluada. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.986 la demolición de lo construido al tratarse de medida de excepción y extrema ha de ser aplicada mediante una interpretación de las normas lo más restrictiva posible para no quebrantar la regla de la proporcionalidad entre los medios a emplear y los objetivos a conseguir y únicamente puede estimarse procedente cuando se hayan infringido normas urbanísticas que impidan la legalización de las obras o su mantenimiento implique un daño irreparable o de difícil reparación. Por ello previamente a la demolición de lo construido ha de permitirse a los interesados que intenten la legalización de lo construido mediante la solicitud de una nueva licencia de obras, permitiéndose en el expediente que utilice los medios pertinentes para su defensa y sólo si dicha legalización resulta imposible por no ajustarse la parcela sobre la que se construye y la propia tipología de la edificación al Planeamiento vigente ha de proceder la demolición de lo construido lo que habrá de acordarse por la corporación municipal tras la tramitación del oportuno expediente. Y en cuanto a la iniciación de procedimiento sancionador, habida cuenta que la construcción estaba legitimada por una licencia, no es procedente ordenar su incoación sin perjuicio de las propias potestades del Ayuntamiento en cuestión.>>.

SEGUNDO

Firme la sentencia de la Sala de instancia, en relación con su ejecución se han producido, en lo que aquí interesa, las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. Después de diversas comunicaciones y requerimientos tendentes al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, la Sala de instancia dictó auto con fecha 11 de noviembre de 2004 en el que acuerda requerir al Ayuntamiento de Batres para que de inmediato otorgue al interesado la posibilidad de legalización de la obra en el plazo de dos meses.

  2. Promovido por D. Sebastián el expediente de legalización de la obra (escrito de fecha 1 de diciembre de 2004), el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Batres dictó resolución fechada a 2 de diciembre de 2004 en la que acuerda denegar la licencia de legalización de la vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de la C/ DIRECCION000, por ser contraria a las determinaciones de las Normas Subsidiarias vigentes. Contra la mencionada resolución denegatoria de la legalización el Sr. Sebastián interpuso primero recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Conejal de Urbanismo de 8 de marzo de 2005, y luego recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 55/2005 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid.

  3. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2005 la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda requerir al Ayuntamiento de Batres para que tome las medidas oportunas para la restauración de la legalidad urbanística, sin perjuicio de las medidas que se puedan acordar por el órgano jurisdiccional competente en el recurso interpuesto por D. Sebastián ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid.

  4. Contra la anterior providencia la representación del Sr. Sebastián interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de Madrid de 6 de junio de 2006. Este auto se fundamenta en el siguiente razonamiento jurídico:

<< (...) Único.- Debe señalarse que lo resuelto en la sentencia dictada en los siguientes autos es firme y ejecutiva, igualmente ha de señalarse que no consta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, haya acordado la suspensión de acto administrativo alguno.

La pretensión del recurrente de que se suspenda la ejecución, en tanto en cuanto se tramita el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid vaciaría de contenido la presente ejecución en la que se acordó la nulidad de la licencia con las consecuencias accesorias que tal pronunciamiento tiene, entre ellas la restauración de la legalidad urbanística llegando a la demolición si las obra no son legalizables. Por lo tanto es procedente ordenar que continúe la ejecución lo que ha de provocar que se ordene al Ayuntamiento para que prosiga el correspondiente expediente de legalidad urbanística en el se ordene la demolición sin perjuicio de que si se recurre jurisdiccionalmente esta decisión y se acuerda en los autos la suspensión de dicho acuerdo de demolición la misma debe ejecutarse>>.

TERCERO

Contra este último auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2006 la representación de D. Sebastián preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2.006 en el que aduce los siguientes motivos o argumentos de impugnación:

1) Exceso de jurisdicción al haber resuelto la Sala de instancia en el auto cuestiones que no constituyeron objeto de pronunciamiento en la sentencia.

2) Infracción del deber de fundamentación de las resoluciones judiciales (artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

3) Infracción del artículo 24 de la Constitución al negar el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

4) Infracción de los principios de proporcionalidad, conservación de riqueza y menor demolición derivados del artículo 106 de la Constitución.

5) Infracción de los artículos 84.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto a la exigencia de que las actividades de intervención de las corporaciones locales se ajusten al principio de congruencia con los motivos y fines justificativos de la misma.

El escrito del recurrente termina solicitando que se case y anule el auto recurrido sustituyéndolo por otro en el que, de conformidad con la fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el procedimiento, permita al recurrente la legalización de lo construido utilizando todos los medios pertinentes para su defensa y tenga por efectuadas por el Ayuntamiento de Batres todas las actuaciones posibles hasta la fecha tendentes a la ejecución de la sentencia, debiendo estar para la total ejecución de dicho fallo al resultado del recurso contencioso-administrativo nº 55/2005 que se tramita en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid.

CUARTO

La representación de Dª Victoria -demandante en el proceso de instancia y personada aquí como parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2007 en el que manifiesta que la demolición es una consecuencia insoslayable al haber quedado ya sobradamente demostrada la imposibilidad de legalizar la vivienda controvertida, por lo que no hay exceso de jurisdicción ya que el auto recurrido resuelve en consonancia con los pronunciamientos de la sentencia, sin que el mencionado auto incurra en incongruencia ni en falta de motivación. Añade que el alegato de indefensión carece de toda apoyatura y que en la práctica es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Victoria el que se pretende frustrar. Y señala, en fin, que la demolición está plenamente justificada en este caso y de ninguna manera vulnera el principio de proporcionalidad pues existe ya una sentencia forme que declara la ilegalidad de la obra y ha quedado acreditada la imposibilidad de legalización, de manera que la actuación del recurrente constituye sólo una maniobra encaminada a privar de efectividad a una sentencia que ya es firme. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Sebastián contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra providencia de 14 de noviembre de 2005 dictada en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 864/93.

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata; y luego, en el antecedente segundo, hemos reseñado diversos trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución. En particular, hemos dejado señalado que en la providencia de 14 de noviembre de 2005 -luego confirmada en súplica por auto de 6 de junio de 2006 recurrido en casación- lo que acuerda la Sala de instancia es "requerir al Ayuntamiento de Batres para que tome las medidas oportunas para la restauración de la legalidad urbanística", requerimiento que se formula "...sin perjuicio de las medidas que se puedan acordar por el órgano jurisdiccional competente en el recurso interpuesto por D. Sebastián ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid".

Conocidos tales antecedentes, también hemos dejado enunciados los argumentos de impugnación que se aducen en el escrito de interposición del recurso de casación (fundamento tercero); y puesto que el recurrente los formula como motivos de casación autónomos, planteando en ellos cuestiones de índole diversa, procede desde ahora señalar que todos los apartados del escrito del recurrente habrán de ser examinados con un enfoque conjunto y a la luz de lo dispuesto artículo 87.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud los autos dictados en ejecución de sentencia sólo pueden ser combatidos en casación si contradicen los términos del fallo que se ejecuta o porque resuelven cuestiones no decididas en el mismo. Por tanto, todos los argumentos de impugnación que esgrime el recurrente deben necesariamente conjugarse con esos supuestos a que se refiere el mencionado artículo 87.1.c/.

SEGUNDO

No cabe afirmar que el auto recurrido haya resuelto cuestiones que no constituyeron objeto de pronunciamiento en la sentencia, ni cabe sostener, como pretende el recurrente, que la Sala de instancia haya incurrido en exceso de jurisdicción.

Es cierto que la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2001 no ordena la demolición; pero tampoco lo hace el auto aquí controvertido ni la providencia que en él se confirma. Según hemos visto, la sentencia señala en su fundamento tercero que con carácter previo a la demolición debe darse al interesado la posibilidad de intentar la legalización de lo construido y que sólo si dicha legalización resulta imposible procederá que la Corporación municipal acuerde la demolición tras la tramitación del oportuno expediente. Y este ha sido precisamente el itinerario seguido pues ya hemos explicado en el antecedente segundo que, después de diversos requerimientos dirigidos por la Sala al Ayuntamiento, se puso en marcha el procedimiento tendente a la legalización de las obras y que la solicitud de legalización fue denegada por resoluciones del Concejal de Urbanismo de 2 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2005. Así las cosas, lo que la Sala de instancia acordó mediante providencia de 14 de noviembre de 2005 -luego confirmada en el auto de 6 de junio de 2006, ahora recurrido en casación- no fue la demolición de las obras sino la formulación de requerimiento al Ayuntamiento de Batres para que tome las medidas oportunas para la restauración de la legalidad urbanística. Por tanto, se ha seguido la secuencia trazada en la sentencia de cuya ejecución se trata.

A lo anterior no se opone el hecho de que el interesado tenga impugnada en vía jurisdiccional la resolución municipal que deniega la legalización de lo construido, pues la mera pendencia de ese proceso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid no puede erigirse en obstáculo que impida el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, más aún teniendo en cuenta que en dicho proceso seguido ante el Juzgado no se ha adoptado medida cautelar alguna que interfiera o roce siquiera la secuencia procedimental que la ejecución de la sentencia comporta.

Es indudable que el requerimiento acordado en la providencia de la Sala de instancia de 14 de noviembre de 2005 para que el Ayuntamiento de Batres tome las medidas oportunas para la restauración de la legalidad urbanística puede desembocar en una resolución municipal ordenando la demolición; pero la propia providencia contempla esa posibilidad -y también lo hace el auto que la confirma en súplica, aunque este último con una redacción algo confusa- dejando expresamente a salvo las medidas cautelares que puedan entonces acordarse en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid.

En definitiva, no hay en la providencia ni en auto de la Sala de instancia extralimitación alguna con relación a lo resuelto en la sentencia. Por lo demás, carece de toda consistencia el alegato de indefensión que el recurrente formula en el apartado 3/ de su escrito, pues, según hemos explicado, las resoluciones aquí controvertidas -providencia y auto- no contienen ninguna determinación que por sí misma resulte irreversible y respecto de la cual el interesado se haya visto privado de medios para reaccionar frente a ella. Más bien al contrario, si prosperase el planteamiento del recurrente sería la parte demandante en el proceso de instancia la que sufriría un serio menoscabo en su derecho a una tutela judicial efectiva, del que forma parte el derecho a la ejecución de lo resuelto, pues lo que propugna la representación del Sr. Sebastián supone no ya paralizar la demolición de la obra, que no ha sido todavía ordenada, sino impedir el mero inicio de los trámites que pueden conducir a la orden de demolición siendo así que esa secuencia procedimental aparece expresamente prevista en la sentencia que se ejecuta.

TERCERO

Lo que llevamos expuesto conduce necesariamente al rechazo de los restantes argumentos de impugnación que esgrime el recurrente y que, ya lo hemos señalado, han de examinarse incardinándolos en aquel reproche referido a la supuesta extralimitación en que habría incurrido la Sala de instancia.

Ante todo, tanto el auto de 6 de junio de 2006 como la providencia que en él se confirma deben considerarse suficientemente motivados pues la decisión que allí se adopta -requerir al Ayuntamiento de Batres para que tome las medidas oportunas para la restauración de la legalidad urbanística- no requiere mayores explicaciones a la vista de los datos y antecedentes de los que las partes tenían pleno conocimiento, en particular el hecho de que la solicitud de legalización de lo construido había resultado ya denegada. Por lo demás, el significado y alcance de lo acordado se comprende con facilidad no sólo por lo que en esas misma resoluciones se explica sino porque, como ya hemos indicado, ambas guardan plena concordancia con lo razonado y resuelto en la sentencia que se ejecuta.

En cuanto a la infracción que se alega de los principios de proporcionalidad, conservación de riqueza y menor demolición derivados del artículo 106 de la Constitución, bastaría con decir que las resoluciones de la Sala de instancia aquí controvertidas no ordenan la demolición de la obra sino el inicio de los trámites tendentes a la restauración de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo resuelto en sentencia firme. Pero debemos aún añadir que, cuando después de seguir la tramitación pertinente se llega al momento en el que la demolición es acordada por resolución definitiva y firme, los principios que invoca el recurrente no pueden erigirse en obstáculos que priven sin más de todo contenido un pronunciamiento de esa índole, pues de ser así no sólo quedaría seriamente perturbada la legalidad urbanística sino, muy señaladamente, los derechos constitucionalmente protegidos de quien ha instado y obtenido en vía judicial ese pronunciamiento que luego se pretende vaciar de contenido.

En fin, similares consideraciones deben hacerse con relación a la alegada infracción de los artículos 84.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales relativos a la exigencia de que las actividades de intervención de las corporaciones locales se ajusten al principio de congruencia con los motivos y fines justificativos de la misma. La invocación de tales preceptos carece de todo sentido cuando lo que aquí se examina es la adecuación de lo ordenado por la Sala de instancia con relación a lo previamente resuelto en la sentencia, de manera que la subsiguiente actuación municipal -que no es objeto de enjuiciamiento de en este recurso de casación- es mera derivación de aquellas decisiones adoptadas en vía jurisdiccional y cuya conformidad a derecho ya hemos constatado.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar su cuantía a la cifra de dos mil euros (2.500 €) por el concepto de defensa de Dª Victoria.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Sebastián contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2006 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra providencia de 14 de noviembre de 2005 dictada en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 864/93, con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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