SAP Málaga 467/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2013
Número de resolución467/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE TORROX

JUICIO ORDINARIO Nº 971/2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 958/11

SENTENCIA Nº 467/13

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a 30 de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 971/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, seguidos a instancia de Don Agustín y Doña Agustina representados en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendidos por el Letrado Don José Manuel Márquez Soto, contra Doña Carina, representada en el recurso por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado Don Víctor Anaya Hijon pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario nº 971/2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Salar Castro en nombre y representación de DON Agustín y DOÑA Agustina contra DONA Carina representada por la Procuradora Doña María Belén Cubo del Corral. Con imposición de las costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de junio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda que, en ejercicio de acción reivindicatoria de la propiedad y en relación a la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrox, dedujera D. Agustín y Dª Agustina, y virtud de ello absuelve a la demandada Dª Carina, habiendo desistido la también actora, Hispano Jacarandas SL, de las pretensiones formuladas contra ésta, Sentencia que es recurrida en apelación por el matrimonio citado, a través de su representación procesal. A cuyo efecto y en apoyo de su pretensión revocatoria articula su recurso en un único motivo, cual es el error en que se afirma ha incurrido el Juzgador a quo a la hora de valorar las pruebas, fundamentalmente del Informe pericial topográfico y de replanteo de las lindes según la cartografía catastral aportado con la demanda rectora, debidamente ratificado y las testificales, que evidencia en su opinión el despojo sufrido por la actuación de la demandada y el Sr. Ernesto, vendedor de las parcelas de litis, de todo lo cual resulta, apreciado en su conjunto, que la finca que reivindica con una cabida de 6.829 m2, cuya descripción registral coincide íntegramente con la catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del Pago de la Coscoja del término municipal de Torrox 8, es de su propiedad y su perfecta identificación, por lo que la Sr. Carina le ha usurpado un franja de terreno para la construcción de su vivienda de 479 m2 sin justificación alguna, por todo lo cual entiende procedente la revocación de la Sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual sea estimada la demanda, desde cuya óptica puede ya la Sala adelantar el fracaso del recurso de apelación.

SEGUNDO

Como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal colegiado de la alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la...

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