SJCA nº 1 415/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Lleida

PonenteANA SUAREZ BLAVIA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1917
Número de Recurso113/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 113/2018 - Sección B-

Parte actora : Cipriano

Representante parte actora: JOSEP PAMPALONA LLOVERA y CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Parte demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL EN LLEIDA

Representante parte demandada : LETRADO TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 415/18

En Lleida a 24 de Septiembre de 2018

Vistos por Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de la provincia de Lleida , los presentes autos instados por Dn Cipriano representado por la Procuradora Sra Clavera y asistido por el Letrado Sr Gil Lemus contra la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por la Letrada Sra Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de Marzo de 2018 por la que se inadmitía a trámite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de Mayo de 2017 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de Cipriano respecto a la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Noguerola Motor SL . en el periodo comprendido entre el 12/2011 a 2/2012.Admitido a tramite y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la actora para que dedujera demanda lo que así hizo el día 10 de Mayo de 2018 , en la cual tras el relato de los hechos y la fundamentación jurídica solicitaba que se dictara sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 3 de Mayo de 2017 y de todas las actuaciones posteriores que tiene fundamento en aquella .

SEGUNDO

En tanto que la cuantía de la deuda no era superior a 30.000 euros se adecuó el procedimiento a los tramites del procedimiento abreviado citándose a las partes para la celebración del juicio

TERCERO

En fecha de 19 de Septiembre de 2018 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda , contestando la Administración demandada oponiéndose a las pretensiones de la actora en el sentido que es de ver en la grabación .Abierto el procedimiento a prueba las partes solicitaron la documental por reproducida , documental y más documental . Tras su practica quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Directora Provincial de Lleida de 1 de Marzo de 2018 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de Mayo de 2017 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de Cipriano respecto a la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Noguerola Motor SL . en el periodo comprendido entre el 12/2011 a 2/2012.

Y se invoca por el recurrente como Fundamentos de Derecho en la demanda, como motivo principal de oposición a la no admisión por extemporaneidad de la reclamación, que existe una notificación defectuosa causante de indefensión.

Se invoca que la notificación por Edictos fue defectuosa ya que le constaba a la administración la existencia de un lugar donde su patrocinado podía ser hallado , no en balde, según refiere fue el lugar donde le notificó que procedería en el futuro a la apertura de un expediente de responsabilidad .

El TS en Sentencia de 20 de Abril de 2007 tiene establecido que la notificación edictal es residual requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción del destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero

Por lo que antes de publicar los edictos la TGSS intentó dos veces la notificación personal en el domicilio que constaba en la base de datos devolviéndose por Correos el acuse de recibo en el que se hizo constar la imposibilidad de entrega al destinatario por ausencia en horas de reparto .En conclusión siendo la notificación edictal defectuosa y no constando que su patrocinado tuviera conocimiento antes del 13 de Octubre de 2017 el día incial del computo para presentar el recurso de alzada debería haberse contado desde esa fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 .

Solicita la nulidad de la resolución impugnada por haberse prescindido absolutamente de todo procedimiento ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015 por el desconocimiento de la resolución de inicio del expediente hasta mucho después de dictada la resolución que acordó la derivación de responsabilidad y una vez abierto el procedimiento de apremio cuyo motivo fue la notificación edictal que resultó ineficaz y por tanto se debería considerar como no concedido el trámite de audiencia .

Consideraba improcedente la derivación de responsabilidad al no especificar el acuerdo de derivación la fecha en que considera producida la situación de insolvencia que obligara a los administradores a promover la declaración del concurso en todo caso respecto a su patrocinado a la fecha en la que debía solicitarse el concurso ya había cesado como administrador pero además aún prescindiendo de este hecho tampoco podría ser responsable de la deuda que se generó con anterioridad a la fecha en la que se consideraba que se produjo la situación de insolvencia .Todo ello con costas a la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Frente a dichas pretensiones impugnatorias, la Administración demandada se opone a la demanda, invocando la corrección de las notificaciones efectuadas puesto que tras dos intentos de notificación los días 27 y 29 de Diciembre de 2017 del acuerdo del inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad por derivación en el domicilio que obraba en la BD de la administración se publicó mediante Edicto el 27 de Febrero de 2017 .El 16 de Enero de 2017 se practicó el requerimiento de manifestación de bienes y anuncio de exigencia de responsabilidad en el domicilio de la entidad Noguerola Motor SL ,.El acuerdo de derivación de responsabilidad se intentó notificar el 9 y 12 de Mayo en el domicilio inicial esto es CALLE000 NUM000 con el resultado de ausente por lo que se publicó en el BOE el 2 de Junio de 2017 .

En fecha de 11 de Octubre de 2017 se comunicó el cambio de domicilio y habiéndose solicitado copia del expediente interponiéndose recurso de alzada en fecha de 7 de Noviembre de 2017 que se inadmitió por extemporáneo intentando su notificación los días 11 de Enero de 2018 con el resultado de ausente pudiéndose notificar el 16 de Enero de 2018 por lo que consideraba que el recurso de alzada se había interpuesto de manera extemporánea .

Se oponía a la pretensión de nulidad de la resolución por la que se acordaba la derivación de responsabilidad puesto que la resolución recurrida no entra en el fondo de dicha declaración ya que se inadmite por ser extemporánea la interposición del recurso en todo caso y para el supuesto que la demanda fuera estimada no cabría más que la retroacción de las actuaciones

TERCERO

Así expuestas las posiciones de las partes y a los efectos de resolver el presente recurso debemos partir de que su objeto lo constituye si la Resolución de 1 de Marzo de 2018 por la que se inadmitía a trámite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de Mayo de 2017 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de Cipriano respecto a la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Noguerola Motor SL debe declararse nula por una defectuosa notificación o en su caso debe declarase anulable, no constituye en ningun caso objeto el recurso la declaración de si es o no conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad que se encuentra al margen de la presente resolución puesto que como es de ver el presente recurso se interposo contra la resolución de 1 de Marzo de 2018 por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto...

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