STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:5306
Número de Recurso7327/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martinez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2005, sobre concesión para ocupar dominio público marítimo-terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 800/02, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de octubre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso solicitada por la Administración demandada. 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 800/2002, interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, frente a la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas en Alicante de 7 de mayo de 2002 relativa a la reversión al Estado, por vencimiento del plazo concesional, de la concesión legalizada por Orden Ministerial de 29 de febrero de 1984 y transferida a aquél por Orden Ministerial de 10 de julio de 1985, sobre la construcción de hotel y vivienda en la Playa de Pinet, término municipal de Elche. 3.- No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ignacio, interponiéndolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que se ha producido nulidad del acto administrativo al no recoger la causa de nulidad prevista en el art. 62 de la Ley 30/1992.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, porque la sentencia contradice el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por incumplimiento de los artículos 79.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, en relación con el artículo 161 de su Reglamento, R.D. 147/1989 de 1 de diciembre e incumplimiento, por indefensión y anulabilidad que tenía que haber declarado la sentencia recurrida del acto administrativo por aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 y causa indefensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, admitiendo los motivos de casación propuestos, case la sentencia recurrida, declarándola nula, así como la de los actos recurridos en primera instancia".

TERCERO

La Administración General del Estado, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación una resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas en Alicante de fecha 7 de mayo de 2002, que, por vencimiento del plazo previsto en el título que otorgó la concesión para ocupar dominio público marítimo-terrestre en la playa del Pinet, término municipal de Elche, declaraba que "de conformidad con la condición 16ª de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1984, revierten al Estado los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión de referencia"; identificó la Sala de instancia en su sentencia, como motivo impugnatorio alegado por el actor, uno según el cual: "la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al haber prescindido la Administración total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que para declarar caducada la concesión era necesaria la tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado".

Motivo de impugnación que dicha Sala desestima, razonando lo siguiente:

"[...] ha de señalarse que no cabe confundir la extinción del derecho de ocupación del dominio público por vencimiento del plazo de otorgamiento -supuesto previsto en el artículo 78.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas, y que no necesita la tramitación de ningún expediente, según se dispone en el artículo 81.2 de la misma Ley - y la declaración de caducidad de los títulos que habilitan para ocupar aquel dominio -que procede en los casos enumerados en el artículo 79.1 de dicha Ley, y que requiere la incoación del correspondiente expediente, con previa audiencia del titular-. A esta distinción se ha referido expresamente el Tribunal Supremo, manifestando que la extinción del derecho a ocupar el dominio público se produce por el cumplimiento del plazo originariamente reconocido, en aplicación del artículo 78 a) de la citada Ley de Costas, sin necesidad de ningún trámite de audiencia al interesado [...]" (y trascribe a continuación, en lo que entiende pertinente, la sentencia de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación número 9321/1996 ).

SEGUNDO

Los cuatro motivos de casación que se formulan contra dicha sentencia se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncian sucesivamente: El primero, que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en la causa de nulidad de pleno derecho que prevé el artículo 62 de la Ley 30/1992 ; remitiéndose la parte, sin más argumento y sin rebatir la distinción que aquella Sala hizo en el razonamiento antes trascrito, a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 22/1988, que trascribe y que pone en relación con el artículo 161 -y siguientes y concordantes según dice- del Reglamento para el desarrollo y ejecución de dicha Ley aprobado por el Real Decreto 1471/1989. El segundo, que también incurrió la Administración en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, pues a juicio de la parte, que no cita precepto o norma competencial alguna, la resolución impugnada fue dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que si la concesión se otorgó por Orden Ministerial, por el mismo órgano debió ser declarada su extinción. El tercero, que sí es preceptivo el trámite de audiencia, cuya omisión incumple aquellos artículos 79.2 y 161 y causa indefensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución. Y el cuarto, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de este Tribunal, momento en que la parte, sin detenerse en el análisis de los supuestos allí enjuiciados, cita las sentencias de 19 de junio y 25 de septiembre de 2003.

TERCERO

Los cuatro motivos deben ser desestimados, pero no sin resaltar antes que lo propio de un recurso de casación no es la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia y sí la crítica jurídica de las razones dadas por el Tribunal "a quo" en su sentencia, pues es ésta y no el acto administrativo lo que constituye el objeto de impugnación en aquel recurso. De tal carga procesal se olvida la parte recurrente, que pese a la distinción que con claridad hace dicho Tribunal entre los supuestos de extinción de la concesión por vencimiento del plazo y los de extinción de la misma por caducidad, y pese a la invocación y trascripción en parte de una sentencia de este Tribunal Supremo en apoyo de la trascendencia que tal distinción tiene en orden al procedimiento administrativo requerido, ni se refiere a lo uno ni a lo otro para rebatir, como debiera haber hecho, su acierto.

El artículo 78 de la Ley 22/1988, de Costas, diferencia de modo expreso distintos supuestos de extinción del derecho a la ocupación del dominio público, separando, como supuestos distintos, el del vencimiento del plazo de otorgamiento, al que se refiere en la letra a) de su número 1, y el de la caducidad, que menciona en la letra h) del mismo número. A su vez, el siguiente artículo 79 detalla los "casos" de caducidad, desprendiéndose de su sola lectura que no es uno de ellos el del vencimiento del plazo. Por su parte, aquel artículo 161 del Reglamento aprobado por aquel Real Decreto 1471/1989, a lo que se refiere es al procedimiento a seguir para declarar la caducidad. En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, que no es uno de caducidad de la concesión, sino uno de extinción de ésta por vencimiento del plazo por el que se otorgó, huelga invocar aquellos artículos 79 de la Ley de Costas y 161 de su Reglamento, siendo ésta razón bastante para desestimar los motivos de casación primero y tercero. Añadamos, no obstante, que si la extinción del derecho a la ocupación del dominio público tiene por causa el vencimiento del plazo de otorgamiento, bastará en buena lógica la sola constancia del plazo previsto y de su transcurso para que la Administración pueda, sin necesidad de más trámite, tener por extinguido el derecho. La naturaleza de tales datos, el del plazo dispuesto en el título y el de su transcurso, caracterizados en sí mismos por su neta objetividad e incapacidad para generar, prima facie, duda o incertidumbre alguna, ni demanda para su comprobación la instrucción formal de un procedimiento administrativo, ni requiere como garantía de acierto y de defensa de la posición del concesionario su previa audiencia. El tenor del artículo 81 de la Ley 22/1988, que se refiere precisamente al plazo de vencimiento y que emplea la expresión "sin más trámite", presta apoyo a ese anterior razonamiento.

Como vimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, la Sala de instancia no aborda en la suya la cuestión a la que se refiere el segundo de los motivos de casación. Hay, así, una primera razón que impide su acogimiento, cual es la referida a la necesidad de que la parte recurrente hubiera denunciado previamente un vicio de incongruencia omisiva que, de estimarse, habilitaría a este Tribunal de casación para analizar aquella cuestión (recuérdese sobre esta exigencia de esa denuncia previa lo dicho, entre otras muchas, en la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación número 780 de 2003 ). Pero además, hay otras dos razones que lo impiden. Una, consistente en que el motivo de casación no cita qué norma competencial sería la infringida al no apreciarse aquel supuesto vicio de haberse dictado la resolución administrativa impugnada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Y otra, consistente en que ese supuesto vicio se anudaba en el escrito de demanda al mismo error de planteamiento antes referido, argumentado que la caducidad de la concesión sólo podía ser declarada por el mismo órgano que la otorgó; no es sobre caducidad de la concesión, como ya hemos dicho, sobre lo que versa este proceso.

Por fin, las dos sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto de los motivos de casación, de fechas 19 de junio y 25 de septiembre de 2003, no se pronuncian sobre una cuestión como la planteada en este proceso, tal y como resulta de su mera lectura.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Jose Ignacio interpone contra la sentencia que con fecha 27 de octubre de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 800 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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