ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7557A
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Xavier Vinyals i Quirant, en nombre y representación de Doña Amelia , se presentó escrito el 15-10-14, en el que anunciaba el propósito de entablar recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 2494/2014 .

SEGUNDO

El 21-10-14, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por Doña Amelia contra la sentencia dictada por esa Sala el 22-09-14, en el rollo nº 2494/2014 .

TERCERO

Por escrito, con fecha de entrada en el Tribunal Supremo de 21-11-14, se formuló por Doña Amelia , bajo la dirección del Letrado Don Xavier Vinayals Quirant, recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tras el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-14 , que tuvo por no preparado el recurso de casación presentado por Doña Amelia , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-09-14 (R. 2494/2014 ), se interpone recurso de queja, sin invocar precepto alguno que entienda infringido por la resolución combatida, solicitando que se tenga por correctamente interpuesto el anuncio de recurso. A continuación, de forma totalmente extemporánea, formula una serie de alegaciones y señala las sentencias que considera contradictorias.

El Auto ahora recurrido en queja, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-14 , tuvo por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-09-14 (R. 2494/2014 ), por entender que la parte recurrente no ha cumplido las exigencias del art. 221 LRJS , ya que en el escrito de preparación el recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción, y el sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste.

Examinado el escrito presentado el 15-10-14, se aprecia que la parte recurrente se limita a señalar que se anuncia el propósito de entablar recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin invocar ninguna sentencia de contraste, ni concretar en qué consiste el núcleo de su pretensión, de ahí que no yerre el Auto ahora recurrido en queja.

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios par la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS determina que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" , de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 221. 2 a) LRJS , y por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conllevaría, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja, la inadmisión del recurso.

TERCERO

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos de 13-11-2013 (queja 79/2013), 30-01-2014 (queja 93/2013), 29-04-2014 (queja 18/2014) y 01-07-2014 (queja 30/2014).

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido la parte recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del Auto de 21-10-14 , motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso y lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por Doña Amelia , bajo la dirección del Letrado Don Xavier Vinayals Quirant, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-10-14 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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