SAP La Rioja 157/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2013
Fecha02 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00157/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 157 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de mayo dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2245/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 176/2012, en los que aparece como partes apelantes, DON Jose Luis, Cecilia, Jesús Manuel, Adrian, Gema, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por el Letrado DON JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, y como partes apeladas, DOÑA Paloma, DOÑA Tatiana, DOÑA Adela, DOÑA Bibiana, DON Emilio

, DON Gaspar, DOÑA Erica, DOÑA Joaquina, DON Jorge, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Jesús Manuel, Don Adrian y Doña Gema y Doña Cecilia contra Doña Bibiana

, Doña Tatiana y Doña Adela, Don Gaspar, Doña Joaquina y Doña Erica y Doña Bibiana, Don Jorge y Don Emilio, debo declarar y declaro que la finca litigiosa a que se refiere este procedimiento y que se describe en el hecho primero de la demanda, polígono NUM000 parcela NUM001 de la villa de Pradillo, en La Rioja, es propiedad en una mitad indivisa de la parte demandante (constituida por la sociedad postganancial de Don Jose Luis y Doña Cecilia y herencia yacente de Don Jose Luis ), sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jesús Manuel, don Adrian y doña Gema y doña Cecilia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Marzo de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, declarando que la finca litigiosa, sita en Pradillo, La Rioja, polígono NUM000 parcela NUM001, es propiedad en una mitad indivisa de los actores don Jesús Manuel, don Adrian y doña Gema y doña Cecilia .

SEGUNDO

Los apelantes alegan en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, respecto de la existencia de prescripción adquisitiva extraordinaria de la mitad indivisa de la parcela NUM001 del polígono NUM000 de la localidad de Pradillo, La Rioja, estimando que la prueba testifical practicada acredita debidamente la posesión única y excluyente de la era litigiosa por la parte demandante, cuya mitad indivisa había adquirido por contrato privado de compraventa de 6 de Mayo de 1959.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de junio de 2009 : "SEGUNDO.-En relación con la acción ejercitada en el procedimiento, es menester recordar que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, y que ambas constituyen un medio de protección del dominio frente a una detentación posesoria, diferenciándose la acción declarativa de la reivindicatoria en que para su ejercicio la primera no requiere que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener una declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Se exigen como requisitos: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que teme por su seguridad; y b) que para evitar tal peligro, únicamente como medida posible sea la declaración judicial que se persigue; debiendo la acción ser dirigida contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el actor su derecho o no se allana a reconocerlo.

Así pues, la finalidad de dicha acción no es otra que, según reiterada jurisprudencia, la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS de 14 de marzo de 1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor ( SSTS de 12 de junio de 1976 y 24 de marzo de 1992 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS de 23 de enero de 1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( STS de 14 de octubre de 1991 ), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( STS de 6 de junio de 1960 ), o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita. Pesa pues sobre el actor la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente y a lo largo del proceso que el promueve el justo título de dominio que en su favor invoca si bien y que como enseña la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ); prueba del título dominical así entendido que en principio y como se incumbe al actor hasta el punto de que como precisa la misma doctrina ( STS de 28 de mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952 ) "los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos". Y añade dicha sentencia: QUINTO.- En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva de la finca, cuya declaración se pretende por doña Felisa con carácter subsidiario, el instituto de la prescripción...

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