SAP León 225/2013, 13 de Mayo de 2013

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2013:746
Número de Recurso267/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00225/2013

ROLLO 267/2012

ORDINARIO 86/2011

JUZGADO LEON-5

S E N T E N C I A NÚM. 225/2013

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTE EN FUNCIONES

DOÑA SONIA GONZALEZ PEREZ.-MAGISTRADA ADSCRITA

  1. PEDRO ALVÁREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.-MAGISTRADO-SUPLENTE.

En León, a Trece de Mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2012, en los que aparece como parte apelante, Miguel Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, asistido por el Letrado D. MARÍA DEL CAMINO GONZÁLEZ BLANCO, y como parte apelada, GABLE INSURANCE AG, GUHEKO SERVICIOS PARA TIEMPO DE OCIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CARRERA NARCEN, siendo el Magistrado Ponente D. PEDRO ALVÁREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, se dictó sentencia en el

procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo contiene: FALLO Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, contra Guheco, s.L., y Gable Insurance AG, representada por la Procuradora Doña Julia Alonso Fernández, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22/11/2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos

en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Parece obligado sentar las bases normativas de la pretensión que se ejercita en la demanda de la que trae razón el presente procedimiento. Esta misma Sala, en reciente Sentencia de 29 de octubre de 2012 (AC 2012\1595), tenía ocasión de pronunciarse sobre la relación entre la carga de la prueba, la responsabilidad por riesgo y la doctrina jurisprudencial en la materia. Allí se recordaba que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4747) ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño.

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.

c.- Relación de causalidad entra el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1304), 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 237 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10935) entre otras).

La STS de 31 de Mayo del 2011 (RJ 2011, 4005) (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: (...)

  1. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2508), 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 10435), 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 6745), 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 (RJ 2007, 3422)) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero ( RJ 2009, 1491), 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1)). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 (RJ 2006, 919)) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). (...) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En definitiva y siguiendo la doctrina expuesta se concluía en aquella Sentencia de esta Audiencia Provincial que (tratándose de una caída en las escaleras) la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, ni la escalera es "per se" generadora de riesgo alguno.

TERCERO

Pero no terminan aquí los referentes jurisprudenciales que debemos tener en cuenta, ya que en el presente, la actividad de riesgo sí puede predicarse de la parte actora, ya que el llamado "descenso del río subterráneo de la cueva del Valporquero", próximo a la espeleología y al barranquismo, bien merece tal calificación. En la SAP de Palencia de 1 marzo de 2010 (AC 2010\466), se recordaba la doctrina jurisprudencial sobre las actividades o deportes de riesgo, según la cual, quien las practica acepta y se somete, de forma voluntaria, al riesgo que comportan. Por eso, para que nazca la responsabilidad del organizador, director o monitor de la actividad o de quien presta o facilita los medios técnicos para su desarrollo, es necesario que exista un incremento o agravación del riesgo asumido.

Allí se recordaba que "tratándose de actividades o deportes de riesgo es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. TS. 22 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8399), 29 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2203), 14 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2822), 17 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8642)) que indica que en aquellas...

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