STSJ Galicia 2281/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2281/2013
Fecha26 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0002711

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000271 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000657 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO

Abogado/a: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CLECE,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000271 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA POMBO, en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000657 /2012, seguidos a instancia de COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO frente a CLECE, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO presentó demanda contra CLECE, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2011 el sindicato CCOO realiza preaviso n°546/11 para celebración de elecciones en la empresa Claro Sol SA en el Concello de Vigo. Con fecha 29 de abril de 2011 el sindicato CIG realiza preaviso n° 631-11 para la celebración elecciones en la empresa Claro Sol SL en el colegio de Pontevedra -Villagarcia. La presentación del sindicato UGT interpuso ante la oficina publica con fecha 20 de mayo de 2011 escrito impugnando las elecciones celebrada)s en la empresa Claro Sol SA correspondientes a los preavisos de; elecciones 631-11 y 546-11.

Con fecha 31 de mayo de 2011, se dicto laudo arbitral en el' cual se desestima la reclamación interpuesta por UGT sobre impugnación de elecciones celebradas en la empresa Claro Sol SA, estableciéndose que debe de ser elegidos los dos comités de empresa Vigo, y Pontevedra - Villagarcia.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2011 el sindicato U&J presenta demanda sobre impugnación laudo arbitral solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque el laudo arbitral dictado el 31 de mayo de 2011, la citada demanda fue turnad en el Juzgado de los Social n° 3 de Vigo .

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dicta sentencia en la cual estima íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato UGT y revoca el laudo arbitral dictado el día 31 de mayo de 2011, y declara que en la empresa Claro Sol SA debe constituirse un único comité de empresa provincial, la citada sentencia devino firme.

CUARTO

Con fecha 15 de diciembre de 2011 el sindicato CIG realiza el preaviso n' 1605-11 para elecciones en el centro de trabajo de Claro Sol SA Concello de Villagarcia. Con fecha 21 de diciembre de 2011 la mercantil Claro Sol SA impugna el preaviso n' 1605/11, al entender que no procede iniciar el proceso electoral en la empresa Claro Sol respecto del Concello de Villagarcia única y exclusivamente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo con fecha 7 de noviembre de 2011 .

QUINTO

Con fecha 17 de enero de 2012 se dicto laudo arbitral n' 182-11 por el árbitro don Jaime Cabeza Pereiro, que estimo la impugnación presentada por la mercantil Claro Sol SA y declara la nulidad del preaviso electoral n° 1605-11.

SEXTO

Con fecha 1 de septiembre de 2012 la mercantil Clece SA resultó concesionaria del serbio de limpieza de edificios e instalaciones dependientes del Concello de Villagarcia de Arosa, que venía realizando hasta la fecha la empresa Claro Sol SA, comunicando dicha circunstancia a la empresa saliente v a los trabajadores de la mercantil Claro Sol SA.

SEPTIMO

La empresa Clece SA remite el día 20 de septiembre de 2012 comunicación al comité de empresa de Clece en la provincia de Pontevedra a fin de la apertura del preceptivo periodo de consultas en cumplimiento del art 41 del ET, convocándole para el día 24 de septiembre de 2012. Posteriormente a esta última reunión, se reúnen el día 1,9 y 15 de octubre de 2012, según consta en actas que obran en autos y se dan por reproducidas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Clece SA representado por doña Ana Juliana, doña Lucía y doña Marisa, contra la empresa Clece SA, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones de la demanda. Todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMITE EMPRESA CLECE SERVICIO LIMPIEZA HOSPIT. CLINICO Y GIL CASARES DE SANTIAGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/1/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/4/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre tutela de libertad sindical interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de CLECE S.A. contra la referida entidad CLECE S.A. y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal del Comité en base a dos motivos, el primero, al amparo del art. 193 b) de la L.J .S., en el que pretende la modificación fáctica y el segundo motivo, al amparo del art. 193 c) del mismo cuerpo legal, por infracción del art. 44.5, 63 y 64 del

E.T ., art. 10 de la LOLS, art. 7.7 y 9 del RDL 5/2000, art. 7.1 del código civil, art 5 de la Dir 2001/23/CE y jurisprudencia, siendo impugnado el recurso por la empresa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, la modificación fáctica, pretende la modificación del hecho probado 1º y 5º. Se desestima puesto que, respecto al primero, es intrascendente la fecha de las elecciones en la entidad Claro Sol y los que resultaron elegidos, puesto que la demanda es del Comité de empresa y no de sus miembros individualmente, como después se argumentará, y, respecto del...

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