STSJ Galicia 2047/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2047/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0006935

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005094 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001361 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Pablo

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALCAMPO,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005094 /2010, formalizado por el/la D/Dª RAMON HERMIDA MOSQUEIRA, Letrado, en nombre y representación de Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001361 /2009, seguidos a instancia de Pablo frente a ALCAMPO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pablo presentó demanda contra ALCAMPO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Pablo prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.12.1989 hasta el 4.12.2008, con categoría de profesional y retribución mensual de 1.388,22 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha, a 4 de marzo de 2oa8, el demandante firma documento de salado y finiquito en el que expresamente se hace constar: " declaro haber recibido de esta sociedad la cantidad de 850,6 # por todos los conceptos de liquidación saldo y finiquito. Habiendo sido en consecuencia liquidado por toda clase de conceptos y derechos que unen mi relación laboral con la empresa. Y para que así conste y en prueba de mi conformidad firmo la presente liquidación saldo y que incorporado al folio 92 se da por reproducido.

TERCERO

Con fecha 23.02.2007 se present6 demanda en materia de conflicto colectivo por el sindicato CCOO contra la empresa ALCAMPO S.A, dictando la A.N sentencia en fecha 7.05.2007 cuyo fallo determinaba que " declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea pertinente según los casos de los cuatro previstos en el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008 no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las dote horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno y otro, con la correspondiente condena a la empresa ALCAMPO a estar y pasar por esta declaración"

Instada ejecución provisional, la Sala IV dicta auto el 6.09.2007, denegando la misma.

CUARTO

La sentencia fue recurrida por la empresa, dictando el TS en fecha 27.11.2008 sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

En fecha 30.10.2009 se alcanza entre ALCAMPO y el Comité Intercentros acuerdo criterios de aplicación del descanso semanal, con fecha de efectos de 1.01.2010.

SEXTO

Que el demandante durante la prestación de servicios venía realizando turno fijo de mañana, de tarde, rotativo, y rotativo de tarde, según el desglose que consta en la demanda ay que aquí se da por reproducido.

SEPTIMO

Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que DESESTIMANDO 1a demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra pasando el demandado a formular oposición. Propuesta y admitida la prueba que se estimó útil y pertinente, se procedi6 a su práctica con el resultado que obra en las actuaciones. A continuación a las partes pasaron a formular sus respectivas conclusiones, dándose por finalizado el juicio.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de noviembre de 2010. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad frente a la empresa demandada ALCAMPO S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos esgrimidos en su contra

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de nomas sustantivas ( artículos 26, 29 y 49 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 24 de la CE, además de la doctrina de referencia sobre los efectos liberatorios del finiquito de las relaciones laborales. Alega, en esencia, que por la Magistrada de instancia no se entra a resolver sobre el fondo de la cuestión jurídica que se plantea, centrándose en reconocer lo efectos liberatorios del finiquito que, a juicio de la parte recurrente no se produce en este caso, por lo que solicita por la que se obligue a la Magistrada de instancia a entrar a resolver el fondo de la litis.

Contrariamente a lo postulado, la sentencia de instancia entra a resolver la cuestión de fondo planteada, destacando que el solapamiento no supone exceso de jornada sobre la jornada anual establecida, al no haberse trabajado ni una hora de más, ni...

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