STSJ Cataluña 2259/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2013:3612
Número de Recurso6946/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2259/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8020388

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2259/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Burger King España, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4 de julio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2012 y siendo recurrido/a Indalecio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Indalecio contra BURGER KING ESPAÑA, S.L.U., DECLARO LA NULIDAD del despido de fecha 2-3-2012, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido. Y además al pago de los salarios de tramitación desde el día 2-3-2012 hasta la efectiva readmisión, a razón de 32,54 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Indalecio, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para la empresa demandada, BURGER KING ESPAÑA, S.L.U., desde el día 10-4-2008, con categoría de Camarero, percibiendo un salario de 976,22 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras. 2.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya para los años 2008-2011.

  1. -Solicitó excedencia para cuidado de hija con efectos de fecha 10-4-2011, por período de dos años, y la empresa le concedió tal derecho, en su carta de fecha 28-3-2011, que menciona: "Acusamos recibo de su solicitud de excedencia por cuidado de su hija por una duración de dos años desde 10 de abril 2011, hasta 10 de abril de 2013, y le comunicamos que la Empresa ha resuelto concedérsela.

    Asimismo le recordamos que en caso de querer reincorporarse a la Empresa o solicitar una prórroga de la excedencia, deberá solicitarlo por escrito, con un mes de antelación al fin de la misma". Doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandante, que se tiene por reproducido.

  2. -En fecha 28-2-2012, antes de cumplirse el primer año, el actor solicitó el reingreso en la Empresa.

  3. -Por carta de fecha 2-3-2012 la Empresa le desestimó su solicitud porque la duración de la excedencia es de dos años, hasta 10-4-2013. Doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por reproducido.

  4. -El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  5. -El día 30-4-2012 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, BURGER KING ESPAÑA S.L.U,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 294/2012 dictada el 4/07/12 por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los autos 407/2012 seguidos en materia de despido . La sentencia declara nulo el despido con las consecuencias legales correspondientes. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, D. Indalecio .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, conforme al art.193a ) LRJS, se pide la nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de las normas procesales previstas en los arts. 90.1, 94 y

97.2 LRJS en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE . Como razonamientos de tal motivo, se dan los que siguen:

1) Que la sentencia recurrida da más crédito al documento 1 de la actora, por ser original, que a los documentos de la demandada, que son fotocopias, siendo que en el acto del juicio el recurrente aportó originales que estuvieron a disposición del demandante y del juzgado, sin que la juzgadora decidiera la aportación de los originales o cotejara las copias

2) Que la parte contraria no impugnó el documento nº 3 de la demandada porque no coincidiera con el original, sino porque la firma había sido falsificada.

El recurrente centra la indefensión sufrida en que se dé más documento aportado por la actora que al aportado por la demandada en atención a su originalidad.

La impugnante se opone a tales razonamientos, por entender que no existen las infracciones denunciadas.

Hay que tener en cuenta que al presente recurso le resulta de aplicación la nueva Ley 36/11 de 10 de octubre, conforme a su DT 2 ª, puesto que la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

El motivo, tal y como se plantea, ha de ser desestimado. El recurrente no está de acuerdo con la valoración que la sentencia recurrida hace de un documento, el nº 1 (petición de excedencia para el cuidado de hijos, f.30) de la actora, que la recurrente impugnó y afirmó que presentaría querella por falsedad documental, sin que conste su presentación. Por otro lado, afirma que el documento nº 3 de la demandada (petición de excedencia voluntaria (f.43), es una fotocopia que no ha sido impugnado por la actora en cuanto a su correspondencia con el original sino en cuanto a su autenticidad.

Las normas de valoración probatoria aplicadas en la instancia no determinan indefensión alguna del recurrente, que confunde los deberes procesales propios con los de la contra parte e, incluso, con los de la Juzgadora de instancia, a quien impone el "deber de cotejar".

En relación a los documentos en cuestión, se trata de dos documentos privados impugnados por cada parte en cuanto a su autenticidad .El art.326.2 LEC, aplicable al caso en virtud de art.1 y art.94 LRJS en relación con el art.4 LEC, deja bien claro que cuando se impugne la autenticidad del documento privado, esto es, la correspondencia entre autor aparente y autor real, la parte que lo ha presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio e prueba que resulte útil y pertinente al efecto. En el caso de que el que aporte el documento impugnado no proponga prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, la recurrente no propuso prueba alguna sobre el documento propio impugnado de contrario por lo que el mismo es valorable conforme a la sana crítica, sin que pueda aducir indefensión alguna por tal causa y sin que el deber de cotejar su propio documento de contrario impugnado ataña a la otra parte o al Tribunal; como tampoco le atañe al recurrente pedir el cotejo del documento nº 1 de la actora, siendo que con la impugnación de su autenticidad y sin proposición de prueba sobre la misma, lo sustrae del plano de valoración legal ( art.326.1 y 319.1 LEC ) para someterlo a la sana crítica ( art.326.2 LEC ). Situados en este plano, el de la sana crítica, es un criterio razonable optar entre dos documentos a valorar con datos contradictorios, por aquel que le merezca mayor confianza al juzgador, confianza que puede venir dada por la originalidad del mismo, juntamente con otros elementos, así como del contraste del mismo con datos objetivos (nacimiento de la hija, fecha de la solicitud....) que le lleven a optar por ese documento en lugar del otro.

En cuanto a la impugnación del valor probatorio de las copias reprográficas, fue carga procesal del recurrente la aportación de los documentos privados mediante originales o copia autenticada por fedatario, dejando testimonio en autos con devolución de los originales ( art.268 LEC ). Nada de ello hizo, por lo que no puede aducir indefensión alguna y si tenía -como afirma- los originales, nada le impidió su aportación, no siendo deber del Juez la decisión de que se aporten en original o copia, sino carga exclusiva de la parte que los aporta. De todas formas, la aportación de copia se recoge en el art.334 LEC, que es claro, y en el caso de autos la parte contraria no impugnó la correspondencia con el original, por lo que ese dato no se cuestiona, sino la autenticidad, por lo que la no proposición de prueba del recurrente (art.326.2) sobre la...

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