STSJ Andalucía 901/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha26 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190006377

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 175/2021

Sentencia nº 901/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 485/2019

Recurrente: Hilario

Representante: MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTEILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 3 de noviembre de 2020, y pronunciada en el proceso número 485/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Hilario, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Miguel González Almoguera; y como parte recurrida el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de mayo de 2019, don Hilario presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SPEE] en la que, tras expresar que dicha entidad gestora había revocado la resolución que le reconoció en su día la prestación por desempleo, y la declaraba indebidamente percibida, suplicaba esencialmente que se declarase el derecho a percibir tal prestación, por importe de 3.981,30 euros,

correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de enero de 2018 hasta el 27 de mayo de ese año, y se condenase a dicho demandado a su abono.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 485/2019, se admitió a trámite por decreto de 7 de octubre de 2019, y se celebró el acto del juicio el 13 de octubre de 2020.

TERCERO

El 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos desestimar la demanda formulada, conf‌irmándose la resolución impugnada del SPEE.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La empresa DIRECCION002 . concedió al actor excedencia por cuidado de hijos por un periodo de 6 meses a disfrutar de 20-11-17 a 20.5.18.

    El 20.11.17. el actor f‌irmó contrato con DIRECCION003 . con duración de 20.11.17 a 31.12.17., con una jornada semanal de 40 horas.

    Tras la f‌inalización de este contrato solicitó prestación por desempleo el 5.1.18. Por resolución de 9.1.18. se le concedió prestación por desempleo por un periodo de 420 días, del 4.1.18. al 20.5.18.

  2. - Con fecha 28.5.18. el actor f‌irmó nuevo contrato temporal con DIRECCION003 ., con duración desde 28.5.18. hasta la f‌inalización del servicio para el que fue contratado.

  3. - Tras el correspondiente trámite de alegaciones, por resolución de 24.08.18 se revocó la resolución de 9.01.18. y se declaró indebida la percepción de la prestación de desempleo en cuantía de 3.981,30 euros, del periodo

    4.1.18. al 27.5.18.

  4. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

QUINTO

El 10 de noviembre de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 1 de febrero de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de mayo de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y conf‌irmó la resolución de la entidad gestora, que había revocado el derecho a la prestación por desempleo reconocido y declarado indebidamente percibida la misma por la cantidad de 3.981,30 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de enero de 2018 al 27 de mayo de ese año, por considerar esencialmente que no se hallaba en situación legal de desempleo al encontrarse en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente interesa, con apoyo en el documento número 10 acompañado al escrito de demanda, que se dé una nueva redacción al hecho probado 2, con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

"Con fecha 28.5.18. el actor f‌irmó nuevo contrato temporal con DIRECCION003 ., con duración desde 28.5.18. hasta la f‌inalización del servicio para el que fue contratado.

"El actor solicita la prestación por desempleo encontrándose en excedencia voluntaria, tras trabajar en otra empresa diferente y f‌inalizar su contrato por causas ajenas a su voluntad, no habiendo f‌inalizado la excedencia voluntaria en el momento en el que se produce la situación legal de desempleo."

Y, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que vino trabajando para DIRECCION002

., en donde le fue concedida una excedencia para el cuidado de su hijo de tres años, por el periodo de 6 meses,

al no ser posible conciliar su vida familiar y laboral por razón del horario y distancia de su domicilio y el centro de trabajo, lo que sí le permitía en nuevo empleo conseguido en DIRECCION003 ., añadiendo que el propio SPEE, en su página web, y en la consulta que efectuó, consideraba que estaba en situación legal de desempleo a la f‌inalización del último contrato celebrado y aun la situación de excedencia referida. El motivo concluye efectuando una propuesta alternativa del fundamento de la sentencia de instancia.

La parte recurrida se opone a los motivos formulados, acusando su falta de formalidad, no obstante lo cual rechaza la revisión propuesta y la infracción de las normas sustantivas, haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La informalidad en la que la entidad gestora cree que ha incurrido la parte recurrente debería plantearse mediante la formulación de un motivo de inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 197.1 de la LRJS, pues implícitamente estaría denunciando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 196.2 y 3 de dicha norma para la debida conformación del escrito de interposición, en lo que atañe a los motivos.

Ciertamente, la parte recurrente interesa una revisión de los hechos declarados probados en la que es difícil determinar cuál es la propuesta de redacción alternativa que realiza, pues carece del indispensable resalte tipográf‌ico que la acote, aun cuando la Sala haya entendido -no sin cierta dif‌icultad- que es aquella que entrecomilla en el fundamento anterior.

Por otro lado, en el motivo de infracción sustantiva se propone una nueva redacción a la fundamentación de la sentencia, cuando es sabido que no se exige a la parte recurrente que efectúe una propuesta de fundamento alternativo al contenido en la sentencia, pues esa formulación alternativa está reservada para el motivo de revisión de los hechos declarados probados, tal como establece el artículo 196.2 y 3 de la LRJS, exigiéndose únicamente, en el caso del apartado c) del artículo 193, la cita del precepto o doctrina jurisprudencial que se consideren infringidos, y la argumentación sobre la pertinencia y fundamentación de dicho motivo.

No obstante ese defectuoso planteamiento, el recurso, por lo que hace a los dos motivos, cumple con las mínimas exigencias formales para hacerlo...

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