STSJ Cataluña 2976/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2976/2013
Fecha25 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002611

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2976/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Control y Montajes Industriales Cymi, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 52/2012 y siendo recurrido Armando . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Armando frente a Control y Montajes Industriales CYMI, S.A., en reclamación por Reconocimiento de derecho y cantidad, reconociendo el derecho del demandante a percibir el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa durante los 21 primeros días de la baja, con el límite del 85% de su retribución, ascendiendo las diferencias al importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (296,21 EUROS) por 21 días de baja por incapacidad temporal del período iniciado 20-01-2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cantidad indicada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Armando, cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, presta servicios para la demandada con una antigüedad de 11-10-1972, categoría Oficial de 1ª y salario de 2.127,87 euros mensuales incluida prorrata. El demandante es personal de obra y actualmente presta servicios destinado en las instalaciones de Línea 1 del Metro de Barcelona, realizando la instalación eléctrica de nuevas instalaciones (no controvertido - folios 23 a 34).

SEGUNDO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 29-01-2011, siendo dado de alta médica el 25-02-2011 (folios 20-21).

TERCERO

En fecha 11-02-1970 la empresa (representada por D. Hipolito ) y la representación de los trabajadores r (D. Obdulio, como "enlace sindical" y D. Jose María, en representación de los trabajadores de taller, suscribieron un acuerdo mediante el cual, entre otros extremos, se establecía respecto a los complementos de incapacidad temporal lo siguiente (folios 35-36):

"1ª) Todo productor que cause Baja oficialmente por enfermedad percibirá el 100% de su jornal durante los 21 días primeros de la baja.

  1. ) Esos 21 días serán computados anualmente y con las sucesivas Bajas que se puedan ocasionar.

  1. ) Todo productor que en un solo periodo de Baja por enfermedad o en varios, supere los 21 días indicados, percibirá a partir del 22 el 50% del jornal total que haya percibido en los 21 primeros días y hasta un total de 30 días.

    Una vez completado 51 días de baja en cómputo anual de todos los períodos causados por enfermedad, el productor percibirá su salario legal de baja a razón del salario regulador y el tanto por ciento legal que le corresponda.

  2. ) En caso de enfermedad grave, debidamente demostrado u operación, los plazos anteriormente citados no serán contados para el plazo anual.

  3. ) Estos pactos causarán efecto a partir del día 16 de los corrientes, teniendo una validez de un año prorrogable de año en año, si una de las dos partes no lo denuncia con 15 días de anticipación

    /.../.".

CUARTO

La vigencia y aplicabilidad del pacto fue sometida a procedimiento de conflicto colectivo por el Comité de Empresa, conflicto resuelto por Sentencia nº 500/1980 de 24-10-1980 del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, autos 1099/1980, que declaró el derecho de los trabajadores de taller y no a los de oficina, a percibir durante los 21 primeros días de baja hasta el 85% de su retribución (folios 42 a 45).

QUINTO

El demandante percibió en la nómina de enero de 2011 por el concepto "enfermedad a cargo de la empresa 127,67 euros (folio 24) y en la nómina de febrero de 2011 0 euros (folio 25). Las diferencias calculadas fijando como límite el 85% del salario ascienden, en enero 2011 a 28,98 euros y en febrero de 2011 a 267,23 euros y al total de (folio 54).

SEXTO

En fecha 28-03-2003 el demandante pasó a depender de la empresa Control y Montajes Industriales CYMI, S:A. quedando adscrito provisionalmente a Taller, donde permaneció hasta el 8-01-2006, con opción a pertenecer a la delegación Noreste en función de los trabajos; reconociendo en las condiciones pactadas con la empresa pertenecer a la Delegación Noreste, habiendo prestado servicios desde aquella fecha en distintos centros de trabajo (folio 53).: Por Sentencia Juzgado Social 32 de Barcelona de 30-05-2006 se declaró que tenía la condición de personal de obra, desestimando la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el trabajador (folios 46 a 52).

SÉPTIMO

El demandante solicita se condene a la demandada a que reconozca su derecho a percibir los 21 primeros días del período de incapacidad temporal hasta el importe íntegro de su salario, complemento que cuantifica en el mes de enero en 50,68 euros y en el mes de febrero en 357,43 euros, ascendiendo el total reclamado a 408,11 euros.

OCTAVO

Es de aplicación el XI Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa de Control y Montajes Industriales CYMI, S.A. 2010-2011 (BOE 5-07-2011).

NOVENO

En fecha 8-11-2011 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, realizándose el preceptivo intento conciliatorio el 18-01-2012 que finalizó sin avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, reconoció el derecho del actor a percibir el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa durante los veintiún primeros días de la baja, con el límite del 85% de su retribución, ascendiendo las diferencias al importe de doscientos noventa y seis euros con veintiún céntimos (296,21 euros) por veintiún días de baja por incapacidad temporal del período iniciado el 20-1-2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cuantía indicada. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, al encontrarnos ante procedimiento de reclamación de derecho y cuantía, procede que la Sala aborde de oficio, por tratarse de normas de orden público procesal, si la resolución de instancia, por razón de la materia o la cuantía, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del mismo.

En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, estimando parcialmente la pretensión de la parte actora, reconoció a ésta el derecho a percibir el complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa durante los veintiún primeros días de la baja, con el límite del 85% de su retribución, ascendiendo las diferencias al importe de doscientos noventa y seis euros con veintiún céntimos (296,21 euros). Sentado lo anterior, en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que "cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o, como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho" (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.000, 30 de octubre de 2.002, y 25 de noviembre de 2.002, y sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2.007, 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 ).

En aplicación de la normativa expuesta, la demanda solicita el reconocimiento de un derecho -la percepción del complemento de incapacidad temporal-, con traducción económica, cuantificada en importe de 408,11 euros, que no supera el umbral legal previsto para la admisibilidad del recurso, tal como reconoce la propia resolución de instancia, que, sin embargo, estima que la afectación de lo resuelto a los trabajadores de taller y obra generaliza la controversia.

Restaría, por ello, dirimir si nos encontramos ante este último supuesto previsto, en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, si la...

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