STS, 30 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7199
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro y Dª Sandra contra sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 2 en autos seguidos por D. Pedro y Dª Sandra frente a la Consellería de familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 e octubre de 1997 el Juzgado de lo Social de Orense nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Y Dª Sandra contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debo declarar y declaro que el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad desde marzo de mil novecientos noventa y siete a razón de tres mil novecientas treinta y dos pesetas mensuales y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los actores el citado complemento así como a Dª Sandra la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho pesetas por diferencias del periodo marzo de mil novecientos noventa y seis a marzo de mil novecientos noventa y siete".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Pedro , viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 15.3.94, en virtud de contrato de interinidad, concertado al amparo del real Decreto 2104/84, ostentando la categoría profesional de educador y percibiendo un salario mensual de 240.000 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora Dª Sandra , comenzó a prestar servicios par al Conselleria demandada el 18.9.91, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, concertado al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, como educadora, con una duración inicial de 6 meses. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado siendo la última prorroga efectuada el 1.2.95, por un periodo de 12 meses, desde el 18.3.95 a 17.3.96. Si solución de continuidad, la actora suscribe en fecha 2.2.96, con la Conselleria demandada, contrato de interinidad al amparo del R. Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, ostentando la categoría de educadora y percibiendo un salario mensual de 240.000 pesetas incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. TERCERO.- Entre las retribuciones que perciben los actores, no figura el complemento de antigüedad recogido en el artículo 27 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Los actores solicitaron el 14.3.97, el abono del complemento de antigüedad sin que dicha solicitud fuese contestada. En fecha 2 y 12 de abril pasado interpusieron reclamaciones previas las cuales fueron desestimadas por Resolución de 5.6.97 y 19.5.97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Consellería de Familia, Muller e Xuventude da Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, absolviendo a la Conselleria demandada de la petición deducida en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Pedro y Dª Sandra se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por esta Sala de fecha 15 de febrero de 2001 y la por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora es si los recurrentes, que prestan servicios como educadores para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia con sendos contratos temporales, tienen o no derecho a percibir el complemento de antigüedad que cobran los trabajadores fijos que prestan servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. El precepto objeto de la controversia es el art. 27.b.1. del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en concordancia con la Orden de 12 de diciembre de 1990, a la que dicho artículo remite.

La sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de mayo de 2.001 ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión, revocando la del Juzgado que había reconocido a los actores el derecho que reclamaban. Por el contrario la sentencia que los recurrentes invocan como referencial, de 21 de marzo de 2.000 de la misma Sala de Suplicación, resolviendo idéntica reclamación desestimo el recurso de la Xunta y confirmo la sentencia de instancia, que también había reconocido el derecho al percibo del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

SEGUNDO

El recurso plantea un tema procesal que debemos resolver prioritariamente. No es obstáculo para ello, que los actores no lo hayan suscitado en la instancia ni en suplicación. Pues se trata de una cuestión que, por afectar a la competencia funcional, cabe proponer en este momento y en todo caso, habría de ser abordada de oficio por la Sala. Se trata de la falta de cuantía de la litis para acceder a la suplicación, de acuerdo con el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Tal carencia de cuantía comportaría, como consecuencia lógica y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la inviabilidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza las 300.000 ptas. que el art. 189-1 establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrible en suplicación. Los actores reclamaron en sus demandas planteadas en junio de 1.997, uno el derecho a percibir un trienio en cuantía mensual de 3.932 pesetas a partir del mes de marzo anterior, y la otra el mismo derecho y en igual cuantía, y además la cantidad de 55.048 pts. por el periodo marzo de 1.996 a Marzo de 1.997. Es evidente pues que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón del importe total reclamado. Ni por el hecho de que en el suplico de la demanda se incluyera la petición de que se declarara el derecho del Sr. Pedro al trienio o de la Sra. Sandra a seguir percibiéndolo en lo sucesivo. Tal pretensión no tiene virtualidad para modificar la regla general citada y justificar el acceso al recurso. Pues si se considera como acción declarativa, atendiendo a los términos literales de su planteamiento, la cuantía litigiosa se corresponde con el importe reclamado. En tanto que si se califica como una petición de condena de futuro no puede tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio, pues no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por un hecho tan absolutamente contingente como es la permanencia del vínculo laboral en una relación temporal.

Es claro pues que, como viene reiterando esta Sala, la única posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sería por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala. Y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

TERCERO

El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-4-99 (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4-99 (rec. 523/1998 ), 30-4-99 (rec 5108/1997), 17-1-00 (rec. 1911/1999), 10-4-00 (rec. 544/1999), 29-5-00 (rec. 3288/1999), 22-6-00 (rec. 559/2.000), 25-7-00 (rec. 3502/1999), 27-7-00 (rec. 4612/1999), 4-12-00 (rec. 1963/2000), 20-2-01 (rec. 1144/2000), 8-3-01 (rec. 916/2000 ); y en relación con pretensiones idénticas a las que están en el origen de estos autos, dirigidas también frente a la Xunta, cabe citar las de 15-2-01 (rec. 1721/2000) y 5-7-01 (rec. 4634/2000) y 6-3-02 (rec. 4178/2000). De la lectura de todas ellas, es posible sostener que la actual doctrina de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un h echo de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a el, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes; pues, como señalan las sentencias de 15 de abril de 1999 (recurso 1606/1998) y 13-VII-00 (rec. 1279/1999), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso.

De otro lado, el hecho de que por los actores se reclamara no solo una determinada cantidad, sino también el reconocimiento del derecho al trienio no es argumento válido para cambiar el signo de irrecurribilidad de la sentencia de instancia. De acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia por todas de 28-IX-00 (rec. 904/1.999) tal circunstancia es irrelevante a efectos del recurso. Pues cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. En el presente caso, reclamándose la cantidad de 3932 pts. mensuales, es obvio que la diferencia anual no alcanza las 300.000 pesetas.

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado declarar, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe y de acuerdo con lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia de 15 de octubre de 1.997 con la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de 8 de octubre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, la cual ha de declararse firme. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Cabe añadir en este caso un dato que despeja toda duda sobre la suerte que hubiera podido correr el recurso interpuesto de haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo. Como la Xunta recurrida no ignora, la cuestión planteada ha sido recientemente resuelta por la sentencia de 22-12-01 (rec. 1173/2001) reconociendo el derecho de los trabajadores temporales a su servicio a percibir el complemento de antigüedad, y explicando expresamente las razones por las que no se sigue el opuesto aplicado por la sentencia de 25-4-01 (rec. 2749/2000). Y la doctrina de la sentencia de 22.12.01, ha sido reiterada luego por la de 7-10-02 (rec. 1213/2001) dictada en Sala General, con argumentos -- fund. cuarto c) -- que la hacen extensible a la generalidad de los supuestos de igual naturaleza.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones y sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Pedro y Dª Sandra contra sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anulamos la sentencia recurrida, así como todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia de 8 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 2, cuya firmeza se declara. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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