STSJ Cataluña 2866/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2866/2013
Fecha22 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026610

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2866/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 549/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Rosalia en representación de su hijo incapaz don Abel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO mantener las resoluciones impugnadas por resultar conforme a derecho, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Abel, nacido el día NUM000 -1972, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.

  1. - Su profesión habitual es la de Peón-Centro Especial de Empleo.

  2. - Inició un proceso de incapacidad temporal el 6-10-2010 y el 26-1-2011 se le dio el alta con propuesta de incapacidad permanente. 4º.- Solicitada la declaración de incapacidad y prestación, el INSS resolvió en fecha 8-3-2011, y previo dictamen médico emitido el 26-1-2011 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), 1. Declarar al demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 26-1-2011, y el derecho a percibir una pensión mensual de 606,56#, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 26-1- 2011 y de cuyo pago es responsable el INSS. 2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la reolución, en 606,56#, salvo concurrencia de pensiones.

    1. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 02/2013. 4. La efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción entre ella y la de orfandad que tiene reconocida, por lo que en un plazo de quince días deberá optar expresamente entre ambas pensiones. Transcurrido dicho plazo sin opción expresa, se entenderá que opta por la que viene percibiendo. 5. La pensión se abonará a Rosalia, con NUM003, en tanto sea representante legal de Abel . Según el informe del ICAM EL Sr. Abel se encuentra afecto a las siguientes lesiones: SINDROME DE DOWN DE CARÁCTER OBSESIVOIDE CON DISMINUCION PROGRESIVA DE HABILIDADES, ANGUSTIA ANTE LOS REQUERIMIENTOS LABORALES, FABULACIONES POLICIACAS Y REACCIONES VIOLENTAS ANTE LA FRUSTRACION.

  3. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 29-4-2011.

  4. - Las lesiones que acredita el Sr. Abel se concretan en: Síndrome de Down de carácter obsesivoide con disminución progresiva de habilidades, angustia antes los requerimientos laborales, fabulaciones policíacas y reacciones violentas ante la frustración.

  5. - Es pensionista de orfandad a la edad de 30 años con efectos jurídicos desde el 28-3-2003.

  6. - En virtud de sentencia de fecha 4-6-1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en procedimiento 117/98, fue declarado incapaz absoluta y totalmente con rehabilitación de la patria potestad a sus padres don Jose Pedro (fallecido el 28-3-2003) y doña Rosalia en Auto dictado por el mismo Juzgado de fecha 31-1- 2000.

  7. - El complemento aplicable para la gran invalidez es el de 478,59#, con fecha de efectos el día 26-1-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre gran invalidez, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega, en primer lugar, la infracción del artículo 137, apartado 6, de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que el estado patológico del actor le hace tributario del reconocimiento del grado de gran invalidez.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Por su parte, el precepto invocado en el recurso, artículo 137, apartado 6, del cuerpo legal citado, describe la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos. La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que "de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de junio de 2.004, con cita de la de 21 de diciembre de 1.999 ).

Comenzando por la existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2.011, sin que constituya objeto del presente recurso el reconocimiento de tal grado.

Centrándonos, por ello, en lo que el precepto legal denomina "actos más esenciales de la vida", la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado como tales aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar...

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