STS, 3 de Junio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2980
Número de Recurso4476/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4476/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1092/2000 .

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, y la sociedad mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Minués.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Lidia , doña Zaida y doña Elena contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la petición de reconocimiento de derechos de reversión de bienes expropiados en recintos ferroviarios. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 2010, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia impugnada y declarando la procedencia de la reversión instada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la representación de la sociedad mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., solicitándose por ambas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1092/2000 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada sobre reconocimiento del derecho de reversión, por razón de desafectación, sobre determinados bienes en su día expropiados para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral. Por escrito presentado el 26 de julio de 2000, D. Everardo , en su condición de administrador solidario de Muñoyerro Asociados, Estudio de Arquitectura, S.L., entidad apoderada por Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena , en su condición de descendientes de Dª Ana María y herederas de Dª Enma y D. Nicanor , solicitaba tener por ratificada expresamente la solicitud deducida por la Asociación No Abuso (o por cualquiera otra entidad), respecto de la desafectación de los bienes expropiados en su día a los causahabientes de doña Virginia y doña Rocío en las zonas de Chamartín y Fuencarral, y para su recuperación, restitución o indemnización. Frente al silencio de la Administración, la representación procesal de Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena interpuso recurso contencioso administrativo.

La sentencia de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad planteadas tanto por el Abogado del Estado como por la mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., a lo que dedica el fundamento de derecho cuarto de la misma, para a continuación abordar el fondo del litigio relativo a la solicitud de reversión formulada, que desestima con base en los siguientes razonamientos:

" Es menester poner de manifiesto, en primer lugar, que la reversión constituye un derecho nuevo y se rige por la legislación vigente al momento de su ejercicio, y así lo ha declarado reiterada jurisprudencia, que por conocida excusa de cita; y en segundo, que ya han sido expuestas las razones que llevan a considerar que la reversión interesada por las recurrentes se dedujo el 26 de julio de 2000 y, por lo tanto, en vigor la nueva redacción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , preceptos que, ex disposición transitoria segunda de esta Ley , resultan de aplicación al presente caso.

Por otra parte, la modificación legislativa encubierta que la demanda plantea, es cuestión meramente desiderativa carente de justificación jurídica. Las leyes se presumen válidas y conformes a la Constitución ( SSTC 43/1996 de 14 de marzo y 233/1999 de 13 de diciembre ), de modo que cualquier irregularidad que se suscite al respecto debe solventarse a través de los instrumentos jurídicos establecidos. Tampoco tiene mayor trascendencia la invocación genérica de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva, pues no concreta la parte porqué la invocación de estos principios debe dar lugar a la aplicación de una norma en lugar de otra, cuando la vigencia y el ámbito intertemporal se encuentran claramente delimitados.

El artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece con meridiana claridad que no habrá derecho de reversión "cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social, se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio". Según plantea la demanda, y así consta en las actuaciones, la expropiación de que trae causa la reversión instada por las recurrentes tuvo lugar en virtud de Decreto de 20 de diciembre de 1944, por el que se declara de urgencia la ejecución total de las obras del Ferrocarril Madrid-Burgos y sus Enlaces, adscribiéndose los suelos expropiados como dependencia del dominio público formado por los recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral al ente público empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. No resulta controvertido que la expropiación se haya prolongado más de diez años, o mejor, dicho en palabras de la Ley de Expropiación Forzosa: la afectación al fin que justificó la expropiación se ha prolongado durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Siendo esto así -la propia demanda reconoce como dato "incuestionable" "el hecho de que en la actualidad se mantenga la plena actividad ferroviaria"-, habiéndose planteado la reversión el 26 de julio de 2000, el derecho reclamado deviene inviable ( STS de 3 de diciembre de 2008 ).

En que atañe a las fincas J-4 y E-22, las actoras manifiestan que "aunque fueron expropiadas han permanecido vacantes, es decir, nunca fueron ocupadas y afectadas a la ejecución de las obras o la explotación del servicio" -folio 28 de la demanda-. Ex artículo 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo que aquí nos interesa, cuando proceda la reversión, en defecto de notificación por parte de la Administración el derecho podrá ejercitarse por el expropiado o sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes: a) cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos; y b) cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

En el presente caso, la opinión de la Sala es que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 54.3.a) LEF , puesto que la expropiación ha tenido lugar y las obras se han ejecutado, resultando de ello que las fincas expropiadas pasaron a formar parte de los Recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral. "El hecho de que tales instalaciones puedan no alcanzar a determinadas parcelas que fueron objeto de expropiación podrá constituir un supuesto de exceso o sobrante de la expropiación, pero no cabe hablar de incumplimiento del fin para el que fueron expropiadas" ( STS de 24 de octubre de 2006 ), y como quiera que han trascurrido sobradamente veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, la consecuencia, en este caso, no es otra que la exclusión del derecho de reversión.

Finalmente, si la reversión trajera causa de la desafectación, como las recurrentes alegan en el escrito de conclusiones, tampoco procedería la reversión pues en la citada sentencia de nuestro Alto Tribunal ya se dice que "el mismo plazo límite se aplica en los supuestos de desafectación del bien o derecho, que también se regula en el citado artículo 54.3.a) de la LEF , de manera que sólo en el caso de no cumplimiento del fin determinante de la expropiación, es decir, no realización de la obra o establecimiento del servicio, queda fuera de esa limitación temporal de veinte años", lo que no es del caso.

Las consideraciones que anteceden determinan la desestimación del recurso, sin que sea menester entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas, no sin antes añadir que han obtenido cumplida respuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 19 de noviembre de 2008 , y más recientemente en la de 31 de marzo de 2009 , bien que la parte recurrente discrepe de ellas".

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recuso de casación con base en tres motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1.259 , 1.727 y 1.892 CC , así como de la jurisprudencia que los aplica, en relación con los artículos 54 LEF y 65 REF y 32 y 71 de la Ley 30/92 , al no otorgar efecto retroactivo a la ratificación de una previa solicitud efectuada por sujeto distinto del antiguo expropiado pero que actuaba en su nombre, lo que determina considerar aplicable el régimen del derecho de reversión existente no en el momento de la solicitud inicial, sino en el momento de la ratificación, considerada una nueva solicitud.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 54 LEF al considerar aplicable el artículo 54.2.b) en la redacción dada por la Ley 38/1999 , a pesar de haberse presentado la solicitud de reversión con anterioridad a su entrada en vigor. Además, considerando que la nueva actuación permitida constituye un aprovechamiento lucrativo que puede ser patrimonializado por los expropiados o sus causahabientes, la solicitud de reversión por desafectación del vuelo es procedente, ya que se ha alterado el fin específico que motivó la expropiación.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 54.1 LEF al rechazar la solicitud de reversión por inejecución de la obra sobre las parcelas J-4 y E-116, al considerar la sentencia aplicable el artículo 54.3.a) en la redacción dada por la Ley 38/1999 , a pesar de haberse presentado la solicitud de reversión con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos casacionales propuestos por la parte, reseñaremos determinados aspectos relevantes para la decisión de este proceso que han sido recogidos en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 y en otras posteriores ( sentencias de 19 de noviembre de 2008 , 31 de marzo de 2009 , 6 de julio y 12 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011 , entre otras), sobre el derecho de reversión de los terrenos incluidos en la denominada "Operación Chamartín".

En primer lugar, todas estas sentencia afirman que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que propicia esa operación urbanística no supone la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito APR 08.03 puesto que la única Administración competente para dictar un acuerdo de desafectación es la Administración expropiante, sin que se pueda deducir de actos de otra Administración como es la que da lugar a la revisión del PGOUM.

En segundo lugar, se rechaza que la participación del Ministerio de Fomento (RENFE-ADIF) en un Consorcio Urbanístico al objeto de desarrollar la "Operación Chamartín" signifique que esta Administración haya intervenido en la Revisión del PGOUM de 1997, revisión en la que las partes vienen considerando el acto de desafectación tácita.

En tercer lugar, también se ha venido considerando relevante para rechazar las pretensiones de desafectación tácita y procedencia del derecho de reversión la existencia de una jurisprudencia consolidada que excluye el derecho de reversión de parcelas concretas cuando de la ejecución de un determinado planeamiento no impide los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario, como ocurre en el Área de Planeamiento APR 08.03.

Y se une a todo lo anterior la falta de prueba de que los terrenos pertenecientes al ámbito APR 08.03 no sigan destinados al servicio ferroviario.

Nótese que según indicamos anteriormente, la Sala de instancia rechazó la pretensión de la parte actora, y como conclusión de sus razonamientos se remitía a la Sentencia de 7 de julio de 2008 , así como a la posteriores de 19 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 , en las que se recogían los argumentos que se acaban de expresar y respecto de los cuales la actora había manifestado su discrepancia.

CUARTO

Entrando en el examen del motivo primero, cuestionan las recurrentes que la Sala de instancia no haya otorgado efecto retroactivo a la ratificación de una previa solicitud efectuada por sujeto distinto del antiguo expropiado pero que actuaba en su nombre, lo que ha determinado que no se considere aplicable el régimen jurídico del derecho de reversión existente en el momento de esa solicitud inicial, sino el existente en el momento de la ratificación de aquella solicitud, considerada ésta como una nueva solicitud.

El motivo está abocado a su fracaso pues las recurrentes hacen en él supuesto de la cuestión: consideran que la solicitud presentada por la Asociación no Abuso en fecha 29 de octubre de 1999 simultáneamente ante el Ministerio de Fomento, Ministerio de Economía, delegación del Gobierno y RENFE determina el momento al que ha de referirse la aplicación de la normativa vigente en materia de derecho de reversión.

Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza tal planteamiento al declarar que "... la Sala comparte el criterio de la parte codemandada Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., en cuanto señala que la primera y única solicitud de reversión formulada por las actoras no es otra que la planteada el 26 de julio de 2000, ya que no consta que la Asociación No Abuso actuara en su nombre y representación, ni que aquellas formaran parte de dicha asociación y menos aún que le hubieran conferido facultades, ni como titulares ni causahabientes, para actuar en su nombre, cuestión esta última que reconocen en el escrito de conclusiones. Así se desprende de los propios actos de las hoy actoras, pues al margen de imprecisiones, en el escrito de demanda lo que se pretende es la declaración de nulidad de la Resolución de 5 de diciembre de 2000 del Ingeniero Jefe de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias: Asunto recurso CA 1092/2000, Ripollés Díez, mientras que la Resolución del mismo Órgano de 29 de septiembre de 2000 resuelve la petición promovida por doña Ángeles . Y no es esta última la resolución cuya nulidad instan por las recurrentes en el suplico de la demanda".

Es decir, la sentencia considera que no ha resultado acreditado que las recurrentes formaran parte de la citada Asociación ni hubieran conferido a ésta facultades representativas en orden al ejercicio del derecho de reversión, lo que en definitiva la cuestión se reconduce a un problema de valoración de la prueba y es conocida la jurisprudencia que declara que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (por todas, sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso 5446/2005 ).

Sin embargo, no se invoca por las recurrentes ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado. Es más, como señala la sentencia, las propias recurrentes reconocen que la Asociación en cuestión no disponía de poderes para actuar en su nombre, tal y como se infiere de la afirmación expresada en el escrito de conclusiones cuando se dice que "... evidentemente mis representadas pudieron en 2000 ratificar una actuación efectuada por una asociación a la que no habían otorgado expresamente su representación ". Ello a su vez ha de ponerse en relación con el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000 por el Sr. Everardo en representación de la sociedad Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura, S.L., entidad apoderada por las ahora recurrentes, y dirigido al Ministro de Fomento, en el que puede leerse lo siguiente: "... ha llegado a nuestro conocimiento (y así lo ha publicado recientemente la prensa) que determinada entidad, denominada "Asociación NO ABUSO", ha deducido voluntariamente (en beneficio e interés de todos los posibles interesadoss solicitud expresa para reconocimiento, de la desafectación producida, y de los derechos derivados de aquélla; solicitud ésta general, cursada en nombre de todos los posibles afectados ".

A ello se añade que si bien las recurrentes manifiestan en desarrollo del presente motivo de casación que en el citado escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1999 por la Asociación No Abuso, figuraba, entre los sujetos afectados que en él se relacionan, Dª Enma , causahabiente de aquéllas, y que como tal aparece en las páginas 7 y 10 del expediente administrativo; sin embargo, no hay constancia de este extremo en el expediente administrativo obrante en las actuaciones, ni dicho extremo fue objeto de prueba en orden a su acreditación.

Y sin olvidar que el suplico del escrito de la demanda solicita la nulidad de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2000 del Ingeniero Jefe de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias, que es precisamente el acto que desestima la solicitud de reversión formula en el referido escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000 en representación de la sociedad Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura, S.L.

En todo caso, baste finalmente señalar en cuanto a la pretendida infracción de los preceptos del Código Civil que alegan los recurrentes, que en el ámbito del Derecho Civil se opera bajo el prisma de intereses puramente privados, afectantes a los derechos subjetivos de los particulares, que pueden libremente establecer las determinaciones o pactos sobre sus bienes, que estimen oportunas en razón de sus privados intereses, por lo que en ese ámbito, es perfectamente asumible la figura de la gestión de intereses ajenos y la posibilidad de su posterior ratificación por el titular de los mismos, pero tales figuras jurídicas no son extensibles al Derecho Administrativo, donde la primacía de los intereses públicos o generales es la razón de ser de la actuación administrativa, cuya finalidad es el logro de esos interés generales, a través del correspondiente procedimiento administrativo donde se ejercitan legítimamente las potestades administrativas.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 54 LEF al considerar aplicable el artículo 54.2.b) en la redacción dada por la Ley 38/1999 , a pesar de haberse presentado la solicitud de reversión con anterioridad a su entrada en vigor. Además, considerando que la nueva actuación permitida constituye un aprovechamiento lucrativo que puede ser patrimonializado por los expropiados o sus causahabientes, la solicitud de reversión por desafectación del vuelo es procedente, ya que se ha alterado el fin específico que motivó la expropiación

Como acabamos de declarar al examinar el anterior motivo, la solicitud de reversión de las recurrentes ha de entenderse referida, como acertadamente entiende la Sala de instancia, a la pretensión en tales términos planteada en el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000 en representación de la sociedad Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura, S.L., por tanto ya vigente la nueva redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al artículo 54 de la LEF , por lo que el motivo no puede prosperar pues se sustenta precisamente en la interpretación contraria, esto es, que es aplicable en el presente caso la redacción original del citado precepto de la LEF.

Ello no obstante, en desarrollo del motivo las recurrentes aducen que la sentencia recurrida infinge normas esenciales en materia de expropiación y de urbanismo, cuyo efecto más inmediato sería el de atribuir aprovechamientos lucrativos a suelos urbanos que antes no lo tenían, lo que supone un cambio esencial de ordenación, por cuanto los terrenos en su día expropiados con un destino de utilidad pública o de interés social, son habilitados por el PGOU a usos distintos de los que justificaron la expropiación.

Sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en reiteradas ocasiones, siendo buen ejemplo la ya citada sentencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación 2039/05 , a la que, junto a otras, expresamente se remite la sentencia recurrida. Lo que venimos diciendo desde entonces es que es necesario realizar las siguientes consideraciones previas sobre el derecho de reversión, su naturaleza y presupuestos para su procedencia. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , que « El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2005 -recurso 5042/2001 - y 16 de abril de 2007 -recurso 206/2004 -). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de marzo de 2007 -recurso 10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".

Pues bien, la Sala de instancia en su sentencia rechaza que proceda en este caso la reversión solicitada en aplicación precisamente del artículo 54.2.b) de la LEF en la reseñada redacción dada por la Ley 38/1999, y a tal efecto, como hemos consignado más arriba, razona que " El artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece con meridiana claridad que no habrá derecho de reversión "cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social, se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio". Según plantea la demanda, y así consta en las actuaciones, la expropiación de que trae causa la reversión instada por las recurrentes tuvo lugar en virtud de Decreto de 20 de diciembre de 1944, por el que se declara de urgencia la ejecución total de las obras del Ferrocarril Madrid-Burgos y sus Enlaces, adscribiéndose los suelos expropiados como dependencia del dominio público formado por los recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral al ente público empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. No resulta controvertido que la expropiación se haya prolongado más de diez años, o mejor, dicho en palabras de la Ley de Expropiación Forzosa: la afectación al fin que justificó la expropiación se ha prolongado durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Siendo esto así -la propia demanda reconoce como dato "incuestionable" "el hecho de que en la actualidad se mantenga la plena actividad ferroviaria"-, habiéndose planteado la reversión el 26 de julio de 2000, el derecho reclamado deviene inviable ( STS de 3 de diciembre de 2008 )".

Por lo expuesto el motivo segundo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 54.1 LEF al rechazar la solicitud de reversión por inejecución de la obra sobre las parcelas J-4 y E-116, al considerar la sentencia aplicable el artículo 54.3.a) en la redacción dada por la Ley 38/1999 , a pesar de haberse presentado la solicitud de reversión con anterioridad a su entrada en vigor.

Como en el motivo anterior, las recurrentes parten de una premisa que ya hemos constatado es errónea, esto es, que no es aplicable en el presente caso la nueva redacción dada al artículo 54 de la LEF por la Ley 38/1999, por lo que con tal planteamiento este motivo también está abocado a su fracaso. A ello se añade que la sentencia (por error habla de la finca E-22 cuando sin duda se ha querido decir E-116) es concluyente cuando declara que en el supuesto examinado nos encontramos en el supuesto que contempla el artículo 54.3.a) de la LEF "... puesto que la expropiación ha tenido lugar y las obras se han ejecutado, resultando de ello que las fincas expropiadas pasaron a formar parte de los Recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral. "El hecho de que tales instalaciones puedan no alcanzar a determinadas parcelas que fueron objeto de expropiación podrá constituir un supuesto de exceso o sobrante de la expropiación, pero no cabe hablar de incumplimiento del fin para el que fueron expropiadas" ( STS de 24 de octubre de 2006 ), y como quiera que han trascurrido sobradamente veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, la consecuencia, en este caso, no es otra que la exclusión del derecho de reversión".

Además, como también recoge la sentencia impugnada "... Según plantea la demanda, y así consta en las actuaciones, la expropiación de que trae causa la reversión instada por las recurrentes tuvo lugar en virtud de Decreto de 20 de diciembre de 1944, por el que se declara de urgencia la ejecución total de las obras del Ferrocarril Madrid-Burgos y sus Enlaces, adscribiéndose los suelos expropiados como dependencia del dominio público formado por los recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral al ente público empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", añadiendo a continuación que en la propia demanda se reconoce como dato incuestionable "el hecho de que en la actualidad se mantenga la plena actividad ferroviaria".

En consecuencia, resulta acertada la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación del motivo aducido.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta sección, quedan fijadas en un máximo de 2.500 euros, por todos los conceptos, a favor de cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4476/2010, interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , Dª Zaida y Dª Elena , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1092/2000 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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