SAN, 4 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2688
Número de Recurso1092/2000

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 1092/2000, promovido por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, en nombre y

representación de doña Carmen, doña Enma y doña Inocencia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la petición de reconocimiento de derechos de reversión de bienes expropiados en recintos ferroviarios.

Han sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez

En virtud de providencia de 22 de julio de 2009, se tuvo por personada a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 26 de julio de 2000, don Martin, en su condición de administrador solidario de Muñoyerro Asociados, Estudio de Arquitectura, S.L., entidad apoderada por doña Carmen, doña Enma y doña Inocencia, como descendientes de doña Rocío, y herederas de doña Virginia y don Sabino, solicitaba tener por ratificada expresamente la solicitud deducida por la Asociación No Abuso (o por cualquiera otra entidad), respecto de la desafectación de los bienes expropiados en su día a los causahabientes de doña Virginia y doña Rocío en las zonas de Chamartín y Fuencarral, y para su recuperación, restitución o indemnización.

Frente al silencio de la Administración, la representación procesal de doña Carmen, doña Enma y doña Inocencia interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. La demanda se funda en los siguientes motivos:

  1. El derecho de reversión solicitado se rige por lo dispuesto para las denominadas expropiaciones comunes en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. A estos efectos, plantea las siguientes alegaciones:

    1. Por escrito de 29 de octubre de 1999, presentado simultáneamente ante el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Economía, la Delegación de Gobierno y RENFE, la Asociación No Abuso solicitó que se reconociera expresamente que los bienes de dominio público de titularidad estatal adquiridos por expropiación que conforman los actuales recintos ferroviarios de Chamartín- Fuencarral, en Madrid, se encuentran en la actualidad desafectados del fin que justificó la expropiación, así como la reversión de fincas. Adjuntaba a la solicitud una relación de propietarios de las parcelas expropiadas.

    2. Por escrito presentado el 26 de julio de 2000, don Martin, en su condición de administrador solidario de Muñoyerro Asociados, Estudio de Arquitectura, S.L., entidad apoderada por doña Carmen, doña Enma y doña Inocencia, como descendientes de doña Rocío, y herederas de doña Virginia y don Sabino, solicitaba tener por ratificada expresamente la solicitud deducida en su día por la Asociación No Abuso (o por cualquiera otra entidad), respecto de la desafectación de los bienes expropiados en su día a los causahabientes de doña Virginia y doña Rocío en las zonas de Chamartín y Fuencarral, y para su recuperación, restitución o indemnización.

    3. La reversión instada por las recurrentes afecta a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Plano Parcelario de la Expropiación.

    4. El derecho de reversión solicitado se rige por lo dispuesto en los artículos 54 LEF y 63 y siguientes de su Reglamento, en la redacción anterior a la Ley 38/1999 . La expropiación tuvo su origen en el Decreto de 20 de diciembre de 1944, por el que se declara de urgencia la ejecución total de las obras de ferrocarril Madrid-Burgos y sus Enlaces, adscribiéndose los suelos expropiados como dependencia del dominio público formado por los Recintos Ferroviarios de Chamartín y Fuencarral al Ente Público Empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

    5. El 3 de marzo de 1993 el Consejo de Administración de RENFE convocó un proceso de concurrencia pública de ofertas en relación con el desarrollo urbanístico del Recinto Ferroviario de Chamartín y aprobó las bases por las que se rige el proceso de concurrencia pública de ofertas para la adjudicación preferente de los derechos de RENFE. El 28 de octubre de 1993 el Consejo de Administración de RENFE adjudicó el concurso a Unitaria, S.A., Constructora San José, S.A., Procisa, S.A., y Europolis Invest, S.A., las cuales constituyeron la sociedad mercantil Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., formalizándose la adjudicación el 28 de abril de 1994. Los derechos y obligaciones derivados del contrato quedaban sometidos a la condición suspensiva de que se produjera la aprobación definitiva de la revisión o modificación del PGOU de Madrid que ordene la superficie objeto de concesión con un aprovechamiento lucrativo de al menos 870.000 m2 de usos comerciales, terciarios y compatibles o complementarios con el servicio ferroviario.

    6. La aprobación del PGOU de Madrid de 1997 modificó las determinaciones urbanísticas para el área afectada por la concesión, asignando 0.6 m2/m2 de edificabilidad repartidas en dos áreas: una de planeamiento específico y otra de planeamiento remitido. Posteriormente la modificación puntual del PGOU de 2002 aumentó el coeficiente de edificabilidad de ambas zonas hasta 1.06 m2/m2 para los usos residencial terciario. Siendo esto así, aunque los terrenos expropiados hayan sido contemplados con posterioridad a la expropiación en los planes generales de ordenación urbana de Madrid de 1985 y 1997, la expropiación pertenece a la categoría de las llamadas expropiaciones comunes u ordinarias que se rigen por la LEF y no por la legislación urbanística.

    7. La Administración ha incumplido el deber de notificar a los interesados la existencia de una causa de reversión, cual es la desafectación de los derechos expropiados a consecuencia del contrato celebrado entre RENFE y Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A. Los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva justifican que el régimen de reversión aplicable al caso sea el vigente al momento en que debió notificarse la desafectación de los derechos expropiados, momento que no es otro que el de la entrada en vigor del PGOU de 1997, que vino a enervar, levantándola, la condición suspensiva de la eficacia del contrato celebrado entre RENFE y Desarrollo Urbanístico Chamratín, S.A.

  2. La desafectación del fin expropiatorio se ha producido por la celebración del contrato celebrado entre Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., y RENFE, elevado a escritura pública el 20 de julio de 1994, con eficacia desde la aprobación del PGOU de Madrid, publicado en el BOCAM el 19 de abril de 1997. A estos efectos, plantea las siguientes alegaciones:

    1. El hecho de que en la actualidad se mantenga la plena actividad ferroviaria nada tiene que ver con la desafectación del bien expropiado, siendo inexacto que se mantenga la utilidad pública y el interés social que justificaron la expropiación, como sostiene la Administración. 2. Resulta incontrovertible que RENFE, beneficiaria por adscripción de la Administración del Estado de los bienes expropiados, ha celebrado un contrato cuyo objeto principal es la ejecución de obras de infraestructura sobre espacios demaniales destinados al servicio ferroviario con objeto de obtener la creación de nuevo suelo mediante la reclasificación urbanística de los terrenos y conseguir así el mayor aprovechamiento posible.

    2. Es el contrato y no el Plan el que produce la desafectación del fin de la expropiación, y si la expropiación de los terrenos no se produce por razones de urbanismo, tampoco la retrocesión de bien se produce por un cambio de planeamiento, sino por efecto del contrato.

    3. La causa expropiandi desaparece, y por tanto nace el derecho de reversión, cuando el cambio de uso no es inscribible en la misma finalidad pública que motiva la expropiación o cuando los nuevos usos atribuidos sean de características o naturaleza esencialmente diferentes a los establecidos en ella. En el presente caso el uso pasa de dominio público -servicio público ferroviario- al lucrativo -residencial, terciario y rotacional privado- pactado en el contrato y consagrado por el PGOU.

    4. Para que nazca el derecho de reversión no es preciso ningún instrumento de desarrollo siempre que la desafectación se produzca respecto de una parte perfectamente delimitada, como es el caso. En efecto, el proyecto aprobado implica una distinción entre el uso del suelo destinado al servicio ferroviario, que permanece, y el uso del vuelo destinado a fines lucrativos, que se crea ex novo en virtud de una operación de recubrimiento de las vías, uso que jurídicamente existe y está delimitado, que tiene una edificabilidad asignada, que es susceptible de apropiación privada y que en virtud de un contrato Desarrollo Urbanístico Chamartín ha hecho suyo. No hay, por tanto, sucesión sino simultaneidad de usos, siendo posible, como ha señalado la doctrina, "la superposición de propiedades privadas y de dominio público porque el dominio público es siempre limitado: llega hasta donde alcanza la afectación legal o singular al que está sometido". En este caso, sobre un suelo de dominio público afecto al servicio ferroviario...

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