ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 789/11 seguido a instancia de D. Vicente contra TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el tema planteado consistía en la impugnación de un despido disciplinario acordado por faltas de asistencia. El trabajador despedido era consultor de la demandada Telefónica Servicios Móviles, SA, desde el 5/10/1999, y disponía desde el año 2010 de flexibilidad horaria. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente; y lo hace tras rechazar las revisiones fácticas solicitadas por la recurrente, sin entrar a examinar el fondo del asunto debido a la defectuosa formulación del recurso, al no citar la recurrente ni un sólo precepto infringido, ni tampoco ninguna sentencia del Tribunal Supremo, sin que pueda a esos efectos tenerse en cuenta la cita de resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia de acuerdo con el art. 1.6 CC .

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción de los arts. 54.2.a ) y d ), y 20.2 ET , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 1990 (R. 3522/1989 ), dictada en casación por infracción de ley. La sentencia desestima el recurso del trabajador, que había impugnado su despido y había sido declarado improcedente en la instancia, sin cuestionarse en absoluto la suficiencia o no de la infracción legal alegada en el escrito de interposición del recurso, al considerar que concurre la causa aducida para justificar el despido.

Resulta evidente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación por su formulación defectuosa, al no citarse en el escrito de interposición infracción legal alguna, mientras que la sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador, después de rechazar los motivos planteados con apoyo en la cita y fundamentación de infracción legal suficientes.

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7- 2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1097/12 , interpuesto por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 789/11 seguido a instancia de D. Vicente contra TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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