STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4111/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Bibiana contra la Sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 1800/2007 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 26-7-2007, nº NUM000 , en el que intervinieron el Abogado del Estado y SOGEPSA que actúo a través de su representación procesal; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Bibiana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Doña Bibiana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "... con estimación de los motivos, CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, pronunciando otra más conforme a Derecho, por la que, estimando íntegramente el recurso deducido por mi representado, se acojan los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas del presente recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación de SOGEPSA, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Doña Bibiana , contra la sentencia 451/2010, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento 1800/2007, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, adoptado en sesión de 26 de julio de 2007 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 363.748,54 €, más el premio de afección, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la ejecución del Area Industrial de Tabaza II, declarada como Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria; siendo beneficiaria de la expropiación la "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A." (SOGEPSA).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

El recurso de casación se interpone por tres motivos; el primero de ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24.1º de la Constitución , en cuanto se incurre en error aritmético manifiesto por la Sala de instancia, al deducir dos veces el importe de los gastos por gestión del planeamiento, impuestos y financiación, en la valoración realizada por el Jurado, que se confirma por la Sala.

El segundo de los motivos se acoge a la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , y por él se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 136.a ) y 202.2º) del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto; así como del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que los interpreta; todo ello en relación a la fecha a que debe referirse la valoración de los bienes expropiados y la obligación de que la Administración actuante deba colaborar con los gastos de urbanización, indemnizaciones y restantes gastos que corresponda a las cesiones obligatorias y gratuitas que hayan de realizarse por los propietarios.

El tercero y último de los motivos, formalmente integrado en el motivo segundo, se articula también por la vía del error in iudicando del párrafo d) antes mencionado, y se denuncia la vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala en orden al alcance de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados y su control jurisdiccional, en cuanto no puede prevalecer dicha presunción cuando en la valoración del Jurado se vulneran las reglas legales establecidas al efecto, en concreto, de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley de Valoraciones , lo que comporta una valoración arbitraria de la prueba practicada en el proceso.

Se termina por suplicar a esta Sala que, estimando los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, en sustitución, se dicte otra por la que se acojan las pretensiones accionadas en la demanda.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y la antes mencionada beneficiaria de la expropiación, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los motivos en que se funda el recurso, es necesario que recordemos que el acuerdo impugnado trae causa del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Carreño y el Principado de Asturias, que tenía por objeto el desarrollo y promoción urbanística de unos terrenos, con una superficie de 149.513 M2, que las Norma Subsidiarias clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección. Teniendo intención el Municipio y la Administración Autonómica de ejecutar la denominada "Area Industrial Tabaza II", se precede a su declaración de Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria y su reclasificación como urbanizable de uso industrial, que se lleva a cabo por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, declarándose como beneficiaria de las expropiaciones que fueran necesarias la antes mencionada SOGEPSA.

En la tasación conjunta efectuada por la Administración expropiante, se considera que, aun cuando los terrenos estaban clasificados como no urbanizables, debían valorarse como urbanizables, siendo de aplicación el método residual estático a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , partiendo de un valor en venta de parcela neta industrial de 84,14 €/M2 que, aplicando a la totalidad del ámbito del Proyecto, comportaba un valor de 62,22 €/M2. En relación con los costes, materia sobre la que se centra el debate, en la tasación conjunta se acepta que los costes de urbanización se debían fijar en la cantidad de 3.068.942,10 €, y en 226.155,24 el importe de las indemnizaciones por edificaciones existentes en los terrenos incompatibles con el nuevo planeamiento. Ambas partidas suponían una repercusión sobre el valor del suelo de 22,04 €/M2. A ello se añadían los gastos calculados para gestión y financieros por importe de 2.739.064,58 €, que comporta 18,31 €/M2. De todo ello se concluye en un valor de 22,38 €/M2, del que se deduce el 10 por 100 en concepto de las cesiones obligatorias que los propietarios habrían de hacer a la Administración actuante, concluyendo en un valor de repercusión de 20,14 €/M2. Aplicado dicho precio a la superficie de la finca propiedad de la recurrente, comportaba un justiprecio de 381.935,97 €.

La mencionada finca objeto de expropiación a que se refiere el acuerdo impugnado, designada con el número 12 del plano parcelario, tenía una superficie de 18.061 M2. Iniciada la fase de justiprecio, se presenta hoja de aprecio por la expropiada en la que se acepta su valoración como urbanizable, debiendo referirse la valoración a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, por tratarse de una procedimiento de tasación conjunta, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Valoraciones de 1998 , ya mencionada; lo que supone referir la valoración al mes de abril de 2002. Así mismo, se estimaba que, por la naturaleza de los terrenos, debían valorarse por el método residual establecido en el artículo 27.2º de la mencionada Ley de Valoraciones , como había estimado la Administración, por no existir valores en las ponencias catastrales vigentes a las condiciones urbanísticas de la finca. Pero en la aplicación del mencionado método se parte de circunstancias diferentes de las consideradas por la Administración y así, en relación con el valor del producto inmobiliario, se toma del valor medio entre precios máximos y mínimos que se habían pagado por edificaciones que se dicen similares -un polígono en Llanera-, del que se concluye en un valor de 108,18 €/M2 de parcela neta urbanizada que, aplicado a la totalidad del suelo calificado como de reserva industrial, comporta una valor de 82,37 €/M2, es decir, para la finca de autos un valor de 1.487.684,57 €. De esa cantidad se deducen los gastos de urbanización, estimando que por la superficie de la finca en relación con la totalidad del suelo con asignación de aprovechamiento, suponía la imputación de un porcentaje de 12,08 por 100 del total de los gastos de urbanización, calculados conforme a lo previsto en las propias Normas Subsidiarias del Municipio, actualizadas al momento a que ha de referirse la valoración, de donde resulta la cantidad de 172.749,76 €/M2, en el supuesto de urbanización de viarios, y de 85.003,15 € en el de las zonas verdes. A continuación, tras aplicar los gastos de urbanización mencionados, se deduce el importe correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento de cesión obligatoria, que supone un importe de 148.761,56 €. Por último, se procede a deducir, en los mismos porcentajes antes mencionados, la cuota correspondiente a indemnizaciones por edificaciones existentes incompatibles con el planeamiento -fijadas en la cantidad total de 226.155,24 €-, es decir, la cantidad de 27.319,55 €; y en ese mismo porcentaje la imputación a la finca de autos de los gastos generales y beneficio industrial -calculados en la cantidad de 426.743,24 €-, ascendiendo a la cantidad de 51.550,58 €. Es decir, del valor bruto de la parcela (1.487.684,57 €) se deducen los gatos de urbanización (257.752,91 €), las cesiones (148.761,56 €), los gastos por edificaciones existentes, demoliciones e indemnizaciones (27.319,55 €) y gastos generales y beneficio industrial (51.550,58 €), de donde resulta un justiprecio de la finca de 1.002.299,97 €.

El Jurado de Expropiación, en el acuerdo que se revisa, parte de una valor del producto susceptible de construirse en los terrenos de 120 €/M2, que se aplica a la superficie edificable (111.464 M2), pero con la reducción del 10 por 100 de cesiones, de donde se dice resultar, para todo el suelo "patrimonializable", la cantidad de 12.038.112 €. Partiendo de esa cantidad total, se procede a calcular el valor de repercusión, para lo que se utiliza la formula, no del todo aclarada a la vista de la exigua motivación del acuerdo, de calcular los costes de construcción (3.068.942,10 €) e indemnizaciones (226.155,24 €) propuestos por la Administración expropiante, pero aplicando un coeficiente del 0,7143; de donde resulta, para la totalidad de las fincas del área de actuación, la cantidad de 2.847.042,22 €; valor que aplica a la totalidad del suelo que integra el Sector (149.513 M2), resultando un valor unitario de 19,04 €/M2 que, por ser inferior al fijado por la Administración en la tasación conjunta, se abandona y se acoge dicha valoración. Ese criterio es confirmado por la Sala de instancia.

TERCERO

Como se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso se articula por la vía de error "in procedendo" y se reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 24.2º de la Constitución . Dicha violación del preceptos constitucional se justifica en un pretendido "razonamiento equivocado" , fruto de un "error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión" por la Sala de instancia.

En relación con esta cuestión se declara por la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia, contestando a la exigencia de la motivación de los acuerdos de los Jurados que "...Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 , 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras.).

Sentado lo anterior, se razona en el fundamento quinto la relevancia que, a juicio de la Sala territorial, comporta la fundamentación del acuerdo del Jurado, declarando "...Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos y por lo que se refiere al primer motivo de recurso, relativo a que el Jurado incurre en un notorio error material de cálculo aritmético, en cuanto que de la operación VS= 0,7143 VV-VC-VI=0,7143 x 12.038.112 € - 3.068.942,10 € - 226.155,24 € arroja un total de 2.847.042,22 €, cuando, a su juicio, es de 5.649.219,88 €, con lo que el error sería de 2.802.177,66 € es preciso señalar que dicho motivo de recurso ha de ser examinado junto con el planteado en tercer lugar, en el que alega dicha parte recurrente que el Jurado ha omitido por error la partida de gastos por gestión de planeamiento, impuestos, financiación que suman un total de 2.739.064,58 euros, con lo que como alega SOGEPSA y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 9-3-2009 y art. 30 de la Ley 6/98 son deducibles dichos gastos, por lo que aceptando la cifra señalada por la recurrente al respecto de 2.739.064,58 euros e incluida en la operación efectuada por el Jurado resulta ciertamente que hubo una omisión en la misma, por lo que realizados los cálculos correspondientes siguiendo los datos del Jurado e incluida aquella cantidad arroja un total de 2.564.661,48 € y dividiendo la misma entre los 149.513 m² de actuación resulta un total de 17,15 €/m² y por consiguiente, la valoración del Jurado limitada por la valoración del organismo expropiante seguiría arrojando un valor de 20,14 €/m² que ha sido la fijada por el Jurado".

A la vista de ese razonamiento lo que se viene a sostener en el motivo casacional que se examina es que la Sala, en el razonar expuesto, al confirmar el acuerdo del Jurado, incurre en un error aritmético al calcular el valor de la totalidad de las fincas del área de actuación (que se fija en 2.847.042,22 €, como ya vimos); de otra parte, que aplica un coeficiente del 0,7143 que resulta contradictorio con el cálculo legal establecido para determinar el valor residual y, en fin, que procede a excluir de los gastos de gestión, gastos diversos y financieros la cesión que el porcentaje del 10 por 100 del aprovechamiento debía realizarse a favor del Ayuntamiento como Administración actuante. Procedamos al examen de las mencionadas cuestiones.

CUARTO

Recordemos para el examen del motivo que nos ocupa que para la determinación del valor de la totalidad de las fincas del área, que es el primero de los criterios que se calculan por el Jurado en el acuerdo que se revisa, ya dijimos se utiliza la formula: VS = 0,7143 VV-VC - VI = 0,7143 x 122.038.112 € - 3.068.942 € - 226.155,24 € = 2.847.042,22 €. Las mencionadas cantidades resultan del valor en venta de la totalidad de las edificaciones susceptibles de construirse en los terrenos, que se calculan en los mencionados 12.038.112 €, que se incluyen en la formula del Jurado. De otra parte, el Jurado acoge los gastos de construcción -erróneamente se hace referencia a ellos como "coste de construcción" , en el acuerdo- e indemnizaciones que se habían propuesto por la entidad expropiante, es decir, las antes mencionadas cantidades de 3.068.942 y 226.155,24 € que se habían calculado en la aprobación de la tasación conjunta (folio 250 del expediente).

A la vista de esa cálculo, lo que se sostiene por la parte recurrente ya en la instancia y se traslada al debate en sede casacional, es que de aquella operación no resulta la cantidad fijada en el acuerdo del Jurado (2.847.042,22), sino la cantidad superior de 5.649.219,88 €, es decir, existiría un error aritmético de 2.802.177,66 €. Pues bien, ante esa argumentación, que la propia Sala de instancia acepta, lo que se razona en el fundamento quinto de la sentencia es que ese pretendido error no es tal, sino que el Jurado no acoge una partida de gastos que sí se incluye en la fijación del justiprecio en la tasación conjunta, es decir, los gastos por "gestión de planeamiento, impuestos, financiación" que suman la cantidad de 2.739.064,58 €, por lo que se termina por concluir en la sentencia que esos gastos están -deberá entenderse que implícitamente porque nada se expresa en el acuerdo- incluidos en esa fórmula por lo que, se concluye, el valor resultante para el Jurado sigue siendo inferior -aun en mayor cantidad- que el resultante de la tasación conjunta, por lo que se rechaza el argumento.

No podemos compartir ese razonamiento que es de la propia Sala y en modo alguno aparece reflejado en el acuerdo del Jurado que por la nula motivación que contiene sobre esta cuestión, no permite concluir ese razonamiento. Es cierto que el Jurado hace abstracción de los mencionados gastos de planeamiento que, en efecto, en la tasación conjunta se incluyen en la cantidad a que se hace referencia en la sentencia (2.739.064,58 €), como ya dijimos; pero no lo es menos que desde el punto de vista de la fórmula empleada, la aplicación de tales gastos no comporta el resultado final que obtienen el Jurado (2.847.042,22 €). Ello supone, cuando menos, que el Jurado utiliza una fórmula para el cálculo del valor de la totalidad de las fincas del área que no queda justificada ni es posible obtener explicación del resultado porque, insistimos, tan siquiera estimando implícita de incorporar los mencionados gastos, se llegaría a la cantidad que se obtienen por el Jurado. En suma, no puede la Sala de instancia justificar la fórmula del Jurado incorporando la deducción de unos gastos de los que ninguna constancia existe en el acuerdo.

Hay otro argumento que está en abierta contradicción con lo concluido por en la sentencia, ya que en la fórmula del Jurado que hemos expuesto, se pretende la deducción de los gastos de construcción e indemnizaciones y, además de ello, se incluye un coeficiente de corrección de 0,7143, que, como se deja constancia en la oposición que al motivo se hace por la defensa de la Administración, comporta la aplicación del coeficiente del 1,40 que se establece en la Norma 16 del Real Decreto de 2010/1993 que, con carácter general, incluiría dichos gastos. Ahora bien, precisamente por ello resulta contradictorio sostener, como hace la Sala de instancia, que el pretendido -manifiesto- error aritmético que se aprecia en el resultado de la fórmula empleada por el Jurado estaría justificado en que, además de aplicar ese porcentaje, se pretenda sostener que ha de incluirse el importe de tales gastos. Y es que, en efecto, el mencionado porcentaje del 1,40 comporta la integración de los gastos de gestión y financieros, pero en el caso de autos, como el mismo Jurado admite, esos gastos se habían cuantificado en la tasación conjunta, no por dicho porcentaje, sino por el importe ya mencionado de 2.739.064,58 €, que fueron aplicados a todas las fincas objeto de expropiación. Es decir, como se sostienen en el motivo del recurso, se estarían deduciendo dos veces dichos gastos, porque la misma defensa de la beneficiaria de la expropiación viene a sostener en su oposición al recurso que ese coeficiente corrector se corresponde con dichos gastos.

Lo concluido ha de llevar a la estimación del motivo de casación.

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso comporta que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia, en los términos en que ha sido planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A la vista de lo concluido en el anterior fundamento, no puede acogerse la valoración que se contiene en el acuerdo del Jurado que fue objeto de impugnación, sin perjuicio de que no podamos perder de vista las condiciones que en el mencionado acuerdo se toman para la determinación del valor de los terrenos. Y en este sentido es necesario recordar que se practicó en el proceso prueba pericial por arquitecto designado por la Sala, prueba que ha de ser examinada conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, a la vista de lo concluido respecto de la legalidad del acuerdo del Jurado, ha de adquirir especial relevancia en orden a lo que constituye la pretensión esencial del proceso, es decir, la determinación del valor de los terrenos.

Y en este sentido es necesario tener en cuenta que la valoración de la finca, partiendo de la clasificación como suelo urbanizable, ha de realizarse conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en la redacción dada al momento a que ha de referirse la valoración de los terrenos, es decir, con anterioridad a la redacción dada al precepto por Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. Conforme a dicho precepto la determinación del suelo urbanizable habría de realizarse por el método residual, sin mayores concreciones. Y en este sentido hemos de tener en cuenta que el perito parte de los datos básicos que ya había acogido el acuerdo del Jurado; en concreto, en cuanto al valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos, estima ajustado a la realidad el valor de 120 €/m2, que ya acogió el Jurado. Y en cuanto a los gastos a considerar, acepta, como el Jurado, los que se establecían en la tasación conjunta, en contra de las objeciones que opone la parte recurrente, incluyendo en dichos gastos no sólo los de urbanización (3.068.942,10 €), los de indemnizaciones por derechos preexistentes e incompatibles con la nueva ordenación (226.155,24 €), sino también los polémicos gastos por gestión y financieros por importe de 2.739.064,58 €. La consideración específica de tales gastos excluye la aplicación del coeficiente del 1,40 (equivalente al multiplicador de 0,7143) que se pretende en el acuerdo del Jurado, por aplicación de la Norma 16 del antes mencionado Real Decreto de 1993.

En este sentido el mismo perito procesal acoge el criterio que se contienen en los motivos de casación en relación con la participación o no en los gastos necesarios de la cesión que en el porcentaje del 10 por 100 que los propietarios han de realizar al Ayuntamiento, como Administración actuante como también se había admitido en la propia tasación conjunta en cuanto se procede a detraer el importe de la mencionada cesión una vez calculado el valor de los terrenos. Sobre esta cuestión se suscita una intensa polémica en cuanto que en el acuerdo del Jurado, al proceder a la reducción de esta cesión con ocasión de la determinación del valor en venta de la totalidad de las parcelas patrimonializables, excluye a dicha cesión de dichos gastos; actuación que a juicio de la sentencia -nada se justifica en el acuerdo del Jurado- resultaba procedente porque la fecha a que debería referirse la valoración habría de ser la de diciembre de 2002 en que, conforme a lo razonado en la sentencia -y se acepta implícitamente en el acuerdo del Jurado, aunque nada se razona, máxime cuando, como hemos dicho, en la tasación conjunta no acepta esa exclusión-, estaría ya en vigor la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, en cuyo artículo 34 , referido a los "derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación" , se dispone en su párrafo segundo, que "la transformación de suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente", pero con la exigencia de que "la Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, costes que deberán ser asumidos por los propietarios".

Por el contrario, se sostiene en el recurso de forma no exenta de confusión por su vinculación de los gastos de gestión y financieros, y ya antes en la instancia, por la defensa de los expropiados, que el mencionado precepto no se encontraba en vigor al momento en que debe referirse la valoración de autos que no es, conforme a lo que se sostiene en la sentencia, diciembre de 2002, sino abril del mencionado año, porque es el día 27 de dicho mes en que se procede a la publicación del proyecto de tasación conjunta, momento que es, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Valoraciones de 1998 , al que ha de referirse la valoración, y a esa fecha aun no estaba en vigor la mencionada norma autonómica, que, conforme a lo establecido en su Disposición Final Primera no entraría en vigor hasta el día 4 de agosto de ese año de 2002 (tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias).

Y a la vista de la mencionada normativa y conforme a lo que resulta en las actuaciones, debe acogerse la argumentación de los expropiados porque lo que se resuelve en diciembre es el rechazo de las alegaciones que se habían efectuado por todos los afectados al Proyecto de expropiación, de tal forma que a la expropiación de autos le era aplicable el artículo 18 de la mencionada Ley de Valoraciones , que si bien establece la posibilidad de que la normativa autonómica exima a la Administración actuante de los gastos correspondientes a las cesiones, es lo cierto que la Jurisprudencia de esta Sala venía estimando que no procedía dicha exención - sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 18 de septiembre de 2009, recurso de casación 3024/2005 , con abundante cita de otras anteriores-. Lo expuesto comporta, a los efectos de determinación del valor de los terrenos, que esa reducción no puede aplicarse con ocasión de la determinación del valor total de las edificaciones susceptibles de construirse en todo el Sector, como se concluye de la fórmula empleada en el acuerdo del Jurado, sino una vez determinado el valor de los terrenos, excluidos los gastos, como se propone en el informe pericial procesal.

Lo razonado en los anteriores párrafos llevan a la conclusión de que ha de acogerse la propuesta que se hace por el perito procesal que, como se ha dicho, aplica los criterios del Jurado, pero corrigiendo las cantidades -duplicadas- que se pretenden en el acuerdo, como se ha razonado y, por otro lado, rechaza los valores que se proponen por los recurrentes con fundamento en la hoja de aprecio de la propiedad que el propio perito rechaza. Consecuencia de ellos es que debe fijarse el justiprecio de la finca de autos en el importe de 838.070,44 €, estimando el recurso originariamente interpuesto y anulando el acuerdo de valoración objeto de impugnación.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de costas y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 4111/2010 interpuesto por la representación procesal de Doña Bibiana , contra la sentencia 451/2010, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento 1800/2007.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, adoptado en sesión de 26 de julio de 2007 (expediente 518/2007), por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a que se refieren las actuaciones; acuerdo que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Debemos declarar y declaramos que el justiprecio a que se refiere el acuerdo impugnado debe fijarse en la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL, SETENTA euros y CUARENTA Y CUATRO céntimos (838.070,44 €), incrementados en los intereses legales de demora.

Quinto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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    ...de la entidad f‌inanciera sobre la previa información pre- contractual. Y, porque el único extremo que pudiera ser discutible desde la STS de 13-5-2013, solo afectaba a la extensión de los efectos restitutorios del préstamo, que quedo despejado a partir de las citadas STJUE de 21-12-2016 y ......
  • SAP Almería 661/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 29 September 2020
    ...de la entidad f‌inanciera sobre la previa información pre- contractual. Y, porque el único extremo que pudiera ser discutible desde la STS de 13-5-2013, solo afectaba a la extensión de los efectos restitutorios del préstamo, que quedo despejado a partir de las citadas STJUE de 21-12-2017 y ......

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