ATS 1047/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1885/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 25 de julio de 2012 , en la que se condenó a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169 CP , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP , y de un delito de simulación de delito del art. 457 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión por el primer delito, un año de prisión por el segundo y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el tercero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Valeriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe una actividad probatoria de cargo en que fundamentar la condena. Argumenta que no estuvo en el lugar de los hechos y que el vehículo de su propiedad se lo había dejado a un amigo, defendiendo que no es posible que un agente le pudiera reconocer.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara acreditado, en síntesis, que, después de un incidente en el que el aquí recurrente no había participado, el acusado se dirigió en su vehículo con uno de los implicados al bar Tejares y tras bajarse del vehículo efectuó unos disparos al aire con una pistola; y seguidamente se la pasó a Casimiro que efectuó varios disparos hacia las cristaleras del bar Tejares; se añade que con la intención de encubrir su participación en los hechos denunció la sustracción de su vehículo; y que en el interior del vehículo se encontraron una navaja y un puño americano.

La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el propio acusado, por la pericial y por la testifical de los agentes, que se analizan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia exhaustivamente y con rigor.

El propio acusado termina por reconocer que denunció falsamente la sustracción de su vehículo. Su participación en los hechos además se acredita por la pericial científica que determinó la existencia de residuos de disparo en la mano izquierda de Valeriano , y por el reconocimiento e identificación del mismo por parte de uno de los agentes que persiguió al aquí recurrente, manifestando el agente que en la persecución Valeriano volvió en varias ocasiones la cara y que, por ello, pudo identificarlo.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos cuarto y quinto (renuncia a formalizar los motivos segundo y tercero), formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 563 CP (motivo cuarto) y del art. 457 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP (motivo quinto).

  1. Defiende que la tenencia de la navaja y del puño americano en el vehículo, no supuso peligro concreto para el bien jurídico protegido, por lo que no integra el delito de tenencia de armas prohibidas. Sostiene asimismo que la simulación de delito no llegó a consumarse y debió ser calificada como delito intentado, pues la denuncia no dio origen a actuación procesal alguna en razón a que, inmediatamente después, se comunicó la recuperación del vehículo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el caso no cabe asumir esa mera tenencia inocua de las armas prohibidas (navaja y puño americano), que llevaba ocultas en el vehículo, pues las circunstancias o condiciones concurrentes las convierten en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, en atención a que las portaba en el vehículo con el que se desplaza a un lugar, donde varios amigos habían tenido una disputa, para amedrentar y efectuar varios disparos con una pistola (este hecho concreto no se debate aquí); de tal manera que no se trata aquí de la mera tenencia de armas prohibidas por razones domésticas o de ornato.

Respecto al delito de simulación de delito se consuma con la presentación de la denuncia ante los funcionarios policiales, provocando en el caso actuaciones procesales, concretamente la incoación de unas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla. Que posteriormente se archivaran estas Diligencias penales no afecta a la consumación del delito.

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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