ATS 1035/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 24/2011 dimanante del Sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Bernabe y a Bruno como coautores criminalmente responsables de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , y de un delito de lesiones con uso de arma blanca de los arts. 147 y 148 CP , concurriendo respecto al primero la atenuante de drogadicción y sin la concurrencia de circunstancias modificativas respecto al segundo, a las penas de siete años de prisión, por el delito intentado de homicidio, y dos años de prisión, por el delito de lesiones, a Bernabe ; y ocho años y seis meses de prisión, por el homicidio en grado de tentativa, y tres años de prisión, por las lesiones, a Bruno ; y a indemnizar conjunta y solidariamente a las dos víctimas en las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dº. José María Torrejón Sampedro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José María Torrejón Sampedro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean cuestiones comunes que reclaman un tratamiento unitario.

En el motivo primero del recurso de Bernabe , y en el motivo segundo del recurso se Bruno , formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP . En el motivo segundo del recurso de Bernabe y en el motivo tercero del recurso de Bruno , formalizados al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ 2, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Todos los motivos están en el caso relacionados entre sí de ahí que los examinemos agrupadamente.

  1. Bernabe cuestiona, por la doble vía de la infracción de ley y de la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia y prueba del ánimo de matar. Bruno , con independencia de que cuestiona también en el motivo primero la coautoría (lo que se abordará específicamente), defiende en el motivo segundo que la agresión a Inocencio se debió calificar como delito de lesiones y no de homicidio intentado, pues no había intención de matar sino la de reducir al comerciante para perpetrar el robo, e insiste, en el motivo tercero, que no existe prueba de cargo suficiente para afirmar la intención de matar.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el hecho probado se expresa, en síntesis, que los dos acusados, "de mutuo acuerdo y llevando cada uno un arma blanca en la mano", entraron en la tienda de alimentación "e impulsados por la intención de acabar con la vida de D. Inocencio y menoscabar la integridad física de Dª Marisol , mientras Bernabe asestaba a Inocencio tres cuchilladas en el hemitórax izquierdo -una de las cuales le penetró en el ventrículo izquierdo- y una cuarta en la supraclavícula derecha, Bruno golpeaba en la cabeza a Marisol y le asestaba una puñalada en el glúteo". A continuación se describen las lesiones de ambas víctimas y el tratamiento quirúrgico que requirió Inocencio (laparotomía, drenajes y sutura cardiaca), resaltando que de no haber recibido asistencia médica urgente habría fallecido.

    Realmente no existe discrepancia respecto a los hechos objetivos y a la realidad de lo ocurrido, pues los acusados reconocen su participación en los hechos y fueron reconocidos por las propias víctimas. En cuanto a la intención de matar a la persona que regentaba la tienda, resulta evidente de la acción acometida, pues todas las puñaladas iban dirigidas a zonas vitales y una de ellas le afectó directamente en el corazón, y como informaron los forenses hubieran causado sin duda el fallecimiento, si no es porque, de modo casual y absolutamente infrecuente, se produjo un taponamiento cardíaco de modo que el pericardio retuvo la sangre, y en razón a que con la máxima urgencia se le intervino quirúrgicamente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El "animus necandi" lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia: el arma empleada, una navaja, apta sin duda para causar heridas letales; la reiteración de los acometimientos; el lugar al que dirige los golpes, uno de ellos al corazón; la intensidad del ataque, pues causó múltiples lesiones a la víctima que igualmente se detallan en el relato de hechos probados. En fin, se clava la navaja varias veces en el hemitorax, y una de las heridas, la del corazón, según informaron los forenses, era mortal de necesidad, de no producirse fortuitamente, el referido taponamiento.

    Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por los acusados, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa, sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de Bruno , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 16 , 62 y 138 CP .

  1. En este motivo, a diferencia del segundo, se cuestiona su responsabilidad como coautor por el delito intentado de homicidio, señalando que no tuvo participación material en ese hecho y destacando que no existió acuerdo de voluntades ni tuvo condominio funcional del hecho.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

  3. En el caso la sentencia de instancia entiende correctamente que concurre la coautoría respecto a ambos hechos argumentando fundadamente: que ambos procesados estuvieron observando un rato en la calle la tienda de alimentación; los dos entraron portando cada uno una navaja; que se repartieron los papeles según habían sin duda acordado previamente, pues Bruno agarró a la mujer por el cuello y la arrastró hacia el fondo de la tienda, mientras que Bernabe directamente fue a por el varón que estaba en la entrada, en la zona de caja, y le asestó las cuchilladas. Es claro por tanto que existía un reparto de funciones y que la intención era acabar con la vida del hombre, por lo que el recurrente acepta la actuación del otro acusado y permite y facilita la agresión de éste. Hubo por tanto una conjunta actuación en la totalidad de los hechos perpetrados.

Siendo así es coautor del homicidio pues formó parte del plan y ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Bernabe , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 ó 21.1 CP , o del art. 21.2 CP como muy cualificada, y del art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la eximente completa o incompleta de toxicomanía o la atenuante de drogadicción como muy cualificada. Alega asimismo que se debió aplicar la atenuante de confesión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que Bernabe es un drogadicto de larga evolución dependiente de opiáceos y de cocaína, que había estado sometido a tratamiento sustitutorio hasta un mes y medio antes de los hechos, y que al tiempo de comisión de los hechos no estaba bajo el síndrome de abstinencia ni bajo el influjo de esas sustancias.

La Audiencia explica por qué aprecia la atenuante simple de drogadicción. Se argumenta atinadamente (FD 4º), para descartar la eximente completa o incompleta y la cualificación, que los testigos declararon que observan que tras los hechos Bernabe se marchó muy tranquilo y que también lo estaba previamente a los hechos; por lo que, razonablemente, se descarta que estuviera bajo un síndrome de abstinencia o en estado de intoxicación. Por otra parte consta acreditado que el acusado no tiene patología psiquiátrica alguna y que estuvo sometido a tratamiento de deshabituación hasta poco tiempo antes de los hechos.

Igualmente hay que rechazar que concurra la atenuante de confesión, pues no concurre ninguno de los requisitos. Se produce un reconocimiento parcial y sesgado de los hechos postreramente, esto es en plenario, con la finalidad de ofrecer una versión favorable a los intereses de ambos acusados y tendentes a que fueran exonerados del delito más grave de los imputados (el homicidio intentado). Por ello se rechaza atinadamente esta pretensión en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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